EXP. N.° 00651-2011-PA/TC

LIMA

JONEY ALVINO

LÓPEZ TEJEDA Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Artemio Leonardo Mollán Salazar y don Víctor Ibarra Muñoz contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 95 del segundo cuaderno, su fecha 15 de julio de 2010, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de mayo de 2009 don Joney Alvino López Tejeda, don Artemio Leonardo Mollán Salazar y don Víctor Ibarra Muñoz interponen demanda de amparo contra la Juez del Decimocuarto Juzgado Civil de Lima, señora María Isabel Hasembank Armas, contra la Cuarta Sala Civil de Lima, integrada por los vocales señores Jaeger Requejo, Távara Martínez y Rossel Mercado, y contra la Empresa Aseguradora La Positiva Seguros y Reaseguros, solicitando que se declare la nulidad e insubsistencia tanto de la Resolución Nº 76, de fecha 29 de enero de 2007, que resuelve requerir a Joney Alvino López Tejeda con poner a disposición del juzgado mediante certificado de consignación judicial la suma de $ 3, 652.20 dólares americanos y la suma de S/. 4, 623.64 nuevos soles, e impone la multa de seis unidades de referencia procesal a ser pagadas solidariamente entre Joney Alvino López Tejeda y sus apoderados Artemio Leonardo Mollán Salazar y Víctor Ibarra Muñoz; como de su confirmatoria la Resolución de fecha 18 de julio de 2008, que además declara nulo el extremo que ordena a la parte demandante cumpla con pagar a favor de la codemandada la suma de S/. 4, 623.64 nuevos soles.

 

Sostienen los recurrentes que Joney Alvino López Tejeda promovió proceso sobre indemnización por daños y perjuicios contra la empresa de Transporte Terrestre Miguel Segundo Ciccia Vásquez E.I.R.L. y La Positiva Seguros y Reaseguros S.A. declarándose fundada la demanda, por lo que en etapa de ejecución se requirió a los demandados con el pago solidario de la obligación ascendente a $ 5, 000.00 dólares americanos, más costas, costos e intereses, realizándose el cobro de la suma consignada por parte de la aseguradora de $ 3, 652.20 dólares americanos (cuaderno principal) sin que se efectúe desistimiento alguno, por lo que dicho pago debe reputarse como válido; y que sin embargo el juzgado demandado declaró la nulidad de la Resolución Nº 10 de fecha 17 de abril de 2002 (proceso cautelar) que dispuso el endose por parte de la aseguradora del certificado de consignación por la suma de S/. 17, 150.00 nuevos soles, argumentándose un doble pago, sin tenerse en cuenta que ya habían transcurrido más de dos años del cobro. Posteriormente, mediante las resoluciones cuestionadas en el presente proceso, además de requerirse la devolución del pago de lo cobrado ascendente a $ 3, 652.20 dólares americanos, se impone multa a los recurrentes por presuntamente haber incurrido en actitud temeraria, decisión que consideran atentatoria contra los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, pues en todo caso debió exigirse su devolución en vía de acción y no ser sustanciada dentro del proceso de ejecución.

 

2.        Que con fecha 26 de mayo de 2009 la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que los recurrentes pretenden cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que es totalmente ajeno al presente proceso constitucional. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por similares fundamentos, añadiendo que los demandantes han ejercido sus derechos de defensa y a la doble instancia.

 

3.        Que debe recordarse, como lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, que “el proceso de amparo es un proceso constitucional autónomo y no puede ser asumido como un proceso al cual se pueda trasladar, para su discusión y resolución, una cuestión ya resuelta en el proceso ordinario. El control constitucional de una resolución judicial a través del amparo, no supone que éste sea una instancia más del proceso ordinario; sino por el contrario, dicho control se realiza con un canon constitucional valorativo propio” (STC 03506-2008-PA/TC, fundamento 3).

 

4.        Que en el presente caso las resoluciones cuestionadas emitidas en etapa de ejecución se encuentran debidamente fundamentadas, pues se ha dejado sentado que La Positiva Seguros y Reaseguros, con fecha 26 de agosto de 2003, procedió a efectuar el pago de la suma de $ 3, 652.20 dólares americanos, señalando la aseguradora que dicho monto corresponde al saldo de la cobertura detallada en la póliza de seguros; por otro lado, en el cuaderno cautelar en virtud del embargo en forma de retención sobre las cuentas de la aseguradora se había cobrado la suma de S/. 17, 150.00 nuevos soles con fecha 6 de mayo de 2002, por lo que, atendiendo a que con el primer pago se cubre el monto líquido ordenado en la sentencia, la sala confirmó la devolución del segundo pago, el cual resulta indebido (el efectuado el 26 de agosto de 2003). A  su vez los órganos judiciales consideran que el demandante y los abogados apoderados incurrieron en actitud temeraria al solicitar un pago no exigible, pues teniendo conocimiento de que en el cautelar ya se había efectuado el cobro del mandato ordenado en la sentencia, promovieron el segundo cobro, por lo que se les impuso la multa de seis unidades de referencia procesal. En consecuencia se evidencia que el proceso se ha llevado a cabo de forma regular, no observándose ningún indicio de afectación de los derechos constitucionales invocados, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

5.        Que se debe tener en cuenta que el recurso de agravio constitucional fue interpuesto solamente por los recurrentes Leonardo Mollán Salazar y Víctor Ibarra Muñoz, verificándose de autos que don Joney Alvino López Tejeda, al no interponer el referido recurso, ha dejado consentir el pronunciamiento del ad quem, concluyendo así, en cuanto a su persona, el proceso.

 

6.        Que por consiguiente al verificarse que los hechos y el petitorio no inciden en forma directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI