EXP. N.° 00652-2011-PA/TC

LIMA

VÍCTOR TERRONES

PÉREZ

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Terrones Pérez contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 65 del segundo cuadernillo, su fecha 9 de noviembre de 2010, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de febrero de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del  Poder Judicial, solicitando que se declare nula y sin efecto la sentencia de vista de fecha 12 de agosto de 2008, mediante la cual se revoca el fallo de primera instancia y reformándolo se declara infundada en todos los extremos su demanda de pago de reintegros por bonificación por tiempo de servicios N. º 4201-2007, promovida contra el Banco de la Nación, y que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional se dicte nueva resolución a su favor.  A su juicio, la decisión judicial cuestionada vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, en su expresión de igualdad sustancial ante la ley, y a  la protección laboral.                                                                                           

 

Refiere el amparista, que promovió el citado proceso y que el Sexto Juzgado Laboral de Lima declaró fundada en parte su demanda, pero que, al no encontrar el fallo arreglado a ley lo impugnó ante la Sala emplazada, toda vez que su empleadora calculó su bonificación por tiempo de servicios tomando como base una suma equivocada, monto que contraviene lo pactado en los convenios colectivos suscritos; añade que no obstante la razón que le asiste, la sentencia de vista cuestionada revocó la apelada y reformándola declaró infundada su demanda en todos sus extremos. Alega que lo resuelto en su caso por los vocales emplazados, lo discrimina en peor, puesto que en casos idénticos al suyo los diferentes juzgados y salas laborales de la Corte Superior de Justicia fallaron estimando en todos los  extremos las demandas presentadas, arbitrariedad que sumada al agravante de que el vocal Montes Minaya modifica en su caso concreto y sin razón alguna su criterio interpretativo de los convenios colectivos, respecto a los sustentados en la sentencia de vista recaída en el caso N.º 019-2005, del trabajador Luis Brent Bu, acreditan la vulneración de los derechos invocados.

 

2.        Que con fecha 14 de enero de 2010 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda de amparo por considerar que en autos no se acredita afectación a derecho constitucional alguno, y que lo que en puridad se pretende es cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados. A su turno,  la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por similares fundamentos.   

 

3.        Que en reiteradas  oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes,  las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente.

 

4.        Que cabe señalar que de autos se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados  emplazados se encuentran razonablemente expuestos en el pronunciamiento cuestionado, y del cual no se advierte un agravio manifiesto al derecho que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

5.        Que por consiguiente no apreciándose que los hechos cuestionados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI