EXP. N.° 00653-2011-PA/TC

LORETO

RODIS FLORES

PINHEIRO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodis Flores Pinheiro contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 105, su fecha 15 de diciembre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 16 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Oxigeno Iquitos S.R.L., solicitando que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, con el pago de los costos del proceso. Refiere que sus contratos de trabajo sujetos a modalidad fueron desnaturalizados y que nunca ha presentado una carta de renuncia, por lo que considera que ha sido objeto de un despido fraudulento.

 

            La Sociedad emplazada contesta la demanda manifestando que el accionante ha efectuado el cobro de su compensación por tiempo de servicios y con ello aceptado la extinción de su relación laboral. Agrega que la pretensión de autos debe ventilarse en el proceso laboral ordinario porque prevé la actuación de medios probatorios.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, con fecha 20 de agosto de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión del demandante debe resolverse en la vía ordinaria.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Atendiendo a que la presente demanda ha sido desestimada por la recurrida en razón de que el demandante ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales, resulta de aplicación el nuevo criterio establecido por el Tribunal en la STC 03052-2009-PA/TC, referido a que el cobro de dichos beneficios no supone el consentimiento del despido arbitrario y por ende no debe ser considerado como causal de improcedencia del amparo.

 

2.        El demandante alega que nunca presentó una carta de renuncia, sino que firmó una liquidación de beneficios sociales, por lo que considera que el comportamiento de la Sociedad emplazada de no dejarlo ingresar a trabajar afecta su derecho al trabajo. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a la materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC  0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento.

 

3.        Entrando al análisis del fondo del asunto controvertido, cabe precisar que el artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: “a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado (...)”.

 

4.        A este respecto, del último Contrato por Necesidades de Mercado suscrito por las partes, obrante de fojas 18 y 19, se advierte que el plazo de duración del mismo era de 12 meses, que se inició el 2 de enero y venció el 31 de diciembre de 2009. Y por otro lado, con la Boleta de Pago obrante a fojas 14 y la Liquidación de Beneficios Sociales, obrante a fojas 15, se acredita que el actor ha laborado hasta el 3 de enero de 2010.

 

5.        En tal sentido, habiéndose acreditado que el actor siguió laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato de trabajo modal, su contratación debe entenderse como de duración indeterminada, por lo que al haber sido despedido sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique tal decisión, se ha producido un despido arbitrario, frente a lo cual corresponde estimar la demanda.

 

6.        En cuanto al alegato que el demandante habría renunciado voluntariamente, cabe recordar que el inciso b) del artículo 16º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR establece que una de las causas de extinción del contrato de trabajo es la renuncia o retiro voluntario del trabajador; en el presente caso, de autos se advierte que la sociedad emplazada no ha acreditado que el cese laboral haya ocurrido como consecuencia de que el trabajador haya formulado su renuncia voluntaria, pues no obra ningún documento que corrobore ello.

 

7.        Por consiguiente, queda acreditado que se ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando.  

 

8.        En la medida que en este caso se ha acreditado que la sociedad emplazada vulneró el mencionado derecho constitucional, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma las costas y costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante; en consecuencia NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.        ORDENAR que Oxigeno Iquitos S.R.L. cumpla con reponer a don Rodis Flores Pinheiro en el cargo que venía desempeñando o en otro igual o similar nivel o categoría, en el plazo de dos días, con el abono de las costas y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI