EXP. Nº 00655-2011-PHC/TC

HUANCAVELICA

AUDIE  FLORES MAIZONO Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Verara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ruiz Loza Arias a favor de Audie Flores Maizondo y otros contra la resolución expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 216, su fecha 15 de diciembre de 2010, que declaró improcedente in límine la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 27 de septiembre del 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Audie Flores Maizondo y otros y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Huancavelica Paúcar Cueva, Bonifaz Mere y Ayala Valentín, por haber convalidado un proceso irregular al confirmar la sentencia de la primera instancia.

 

            Alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la debida motivación a las resoluciones judiciales, a la defensa y a la legalidad. Solicita la nulidad de la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución Nº 176, de fecha 1 de febrero de 2010; de la sentencia de primera instancia que contiene la Resolución Nº 180, de fecha 22 de febrero de 2010; de la sentencia de primera instancia que contiene la Resolución Nº 184, de fecha 1 de marzo de 2010; de la sentencia de primera instancia que contiene la Resolución Nº 186, de fecha 5 de marzo de 2010; de la acusación fiscal de fecha 25 de mayo de 2010, así como de la reproducción de dicha acusación de fecha 28 de marzo de 2007, auto de apertura de instrucción de fecha 15 de septiembre de 2004; así como del proceso llevado contra los beneficiarios por la comisión de los delitos contra el patrimonio en la modalidad de usurpación y de daño calificado (Expediente Nº 442-2005), al haberse vulnerado en forma manifiesta su libertad individual por imponérseles 3 años de pena privativa de libertad sin un debido proceso y establecerse reglas de conducta de imposible cumplimiento, como es la de restituir el supuesto bien usurpado.

 

            Refiere el recurrente que las precitadas sentencias contenidas en las resoluciones antes indicadas, ofrecían un conjunto de información incoherente con serias contradicciones entre las declaraciones testimoniales, las actas de constatación y la verificación al interior del proceso; y que en las indicadas sentencias se les ha impuesto a cada uno de los favorecidos como regla de conducta la restitución del bien materia de usurpación, en un plazo máximo de 90 días de leída la sentencia, a pesar de que del acta de constatación y verificación que sirve de aparente justificación de la sentencia, se comprueba que ninguno de ellos se encuentra en los lugares que supuestamente fueron usurpados. Manifiesta que al interponer recurso de apelación la Sala Penal resuelve confirmar dicha sentencia sin realizar una debida motivación de su decisión y se limita a repetir argumentos de la defensa de la parte agraviada, por lo que la Sala Superior al no pronunciarse, ha hecho suyos los graves errores en los que se ha incurrido en todo el proceso. Señala que el proceso adolece de vicios desde el inicio, por las serias incoherencias que se han hecho notar entre las resoluciones importantes, cuales son la denuncia fiscal, el auto de apertura, la sentencia de primera instancia y la sentencia de vista. Aduce que entre una y otra resolución no existe coherencia en un aspecto esencial, como es la imputación de los hechos, y que estos vicios han afectado el derecho de defensa, al no conocerse con precisión los hechos imputados, y no permitírseles a los favorecidos desplegar una adecuada defensa.

 

            El Segundo Juzgado Penal de Huancavelica, con fecha 28 de septiembre del 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión de nulidad de todo el proceso que se le sigue a los beneficiarios  resulta incompatible con la naturaleza del proceso de hábeas corpus.

 

            La Sala Especializada de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica confirma la apelada recordando que el proceso de hábeas corpus no es aplicable a la revisión de un proceso penal, ni a él se acude para que se declare su nulidad.   

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del proceso que se le siguió a los favorecidos por la comisión de los delitos contra el patrimonio en la modalidad de usurpación y de daño calificado (Expediente Nº 442-2005).

 

2.      La Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el proceso de hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Del análisis del petitorio y de los fundamentos fácticos que sustentan la demanda, se advierte que pese a que el recurrente invoca sus derechos a la libertad individual, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa y a la legalidad, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo probado en el proceso penal signado con el Nº 442-2005, donde los favorecidos han sido sentenciados a tres años de pena privativa de libertad por el delito contra el patrimonio en su modalidad de usurpación agravada y Daños Agravados, en perjuicio de la comunidad campesina de Huachas, la misma que ha sido confirmada por la Sala Superior Penal de Huancavelica, como se observa de la sentencia de vista de fecha 6 de septiembre de 2010 (fojas 135); nulidad que se pretende inclusive desde el auto de apertura de instrucción y de la acusación fiscal. Es decir, que lo que pretende el recurrente es una revisión integral de todo el proceso penal. Al respecto, el Tribunal Constitucional ya ha señalado que no es función del juez constitucional proceder al reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como determinar la inocencia o responsabilidad penal de los procesados, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario. Por consiguiente, resulta improcedente dicho extremo en aplicación del artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Respecto a la cuestionada incoherencia en la imputación de los hechos de las diferentes resoluciones (denuncia fiscal, auto de apertura de instrucción, y sentencias), se ha de indicar que el mismo recurrente muestra en su demanda un cuadro comparativo, donde señala que se trataría del mismo hecho imputado; es decir el haber ingresado a los predios denominados Pucarumi, Buena Vista, Quilca y Mujecc con la finalidad de despojar a los comuneros de la comunidad campesina agraviada, haber causado daños en los cultivos, haber tapado la toma de regadío del fundo Pucarumi y Buenavista, referido a haber inutilizado o destruido el canal de regadío. En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo analizado en el fundamento 3.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene porque no se ha acreditado la vulneración de los otros derechos que invoca el actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS