EXP. Nº 00655-2011-PHC/TC
HUANCAVELICA
AUDIE FLORES MAIZONO Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de mayo de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Verara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ruiz Loza Arias a favor de Audie Flores Maizondo y otros contra la resolución expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 216, su fecha 15 de diciembre de 2010, que declaró improcedente in límine la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de septiembre del 2010
el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Audie Flores
Maizondo y otros y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala
Especializada Penal de la Corte Superior de Huancavelica Paúcar Cueva, Bonifaz
Mere y Ayala Valentín, por haber
convalidado un proceso irregular al confirmar la sentencia de la primera
instancia.
Alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la debida motivación a las resoluciones judiciales, a la defensa y a la legalidad. Solicita la nulidad de la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución Nº 176, de fecha 1 de febrero de 2010; de la sentencia de primera instancia que contiene la Resolución Nº 180, de fecha 22 de febrero de 2010; de la sentencia de primera instancia que contiene la Resolución Nº 184, de fecha 1 de marzo de 2010; de la sentencia de primera instancia que contiene la Resolución Nº 186, de fecha 5 de marzo de 2010; de la acusación fiscal de fecha 25 de mayo de 2010, así como de la reproducción de dicha acusación de fecha 28 de marzo de 2007, auto de apertura de instrucción de fecha 15 de septiembre de 2004; así como del proceso llevado contra los beneficiarios por la comisión de los delitos contra el patrimonio en la modalidad de usurpación y de daño calificado (Expediente Nº 442-2005), al haberse vulnerado en forma manifiesta su libertad individual por imponérseles 3 años de pena privativa de libertad sin un debido proceso y establecerse reglas de conducta de imposible cumplimiento, como es la de restituir el supuesto bien usurpado.
Refiere el recurrente que las precitadas sentencias contenidas en las resoluciones antes indicadas, ofrecían un conjunto de información incoherente con serias contradicciones entre las declaraciones testimoniales, las actas de constatación y la verificación al interior del proceso; y que en las indicadas sentencias se les ha impuesto a cada uno de los favorecidos como regla de conducta la restitución del bien materia de usurpación, en un plazo máximo de 90 días de leída la sentencia, a pesar de que del acta de constatación y verificación que sirve de aparente justificación de la sentencia, se comprueba que ninguno de ellos se encuentra en los lugares que supuestamente fueron usurpados. Manifiesta que al interponer recurso de apelación la Sala Penal resuelve confirmar dicha sentencia sin realizar una debida motivación de su decisión y se limita a repetir argumentos de la defensa de la parte agraviada, por lo que la Sala Superior al no pronunciarse, ha hecho suyos los graves errores en los que se ha incurrido en todo el proceso. Señala que el proceso adolece de vicios desde el inicio, por las serias incoherencias que se han hecho notar entre las resoluciones importantes, cuales son la denuncia fiscal, el auto de apertura, la sentencia de primera instancia y la sentencia de vista. Aduce que entre una y otra resolución no existe coherencia en un aspecto esencial, como es la imputación de los hechos, y que estos vicios han afectado el derecho de defensa, al no conocerse con precisión los hechos imputados, y no permitírseles a los favorecidos desplegar una adecuada defensa.
El Segundo Juzgado Penal de Huancavelica, con fecha 28 de septiembre del 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión de nulidad de todo el proceso que se le sigue a los beneficiarios resulta incompatible con la naturaleza del proceso de hábeas corpus.
La Sala Especializada de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica confirma la apelada recordando que el proceso de hábeas corpus no es aplicable a la revisión de un proceso penal, ni a él se acude para que se declare su nulidad.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda es que se
declare la nulidad del proceso que se le siguió a los favorecidos por la
comisión de los delitos contra el patrimonio en la modalidad de usurpación y de
daño calificado (Expediente Nº 442-2005).
2.
La Constitución establece expresamente
en el artículo 200º, inciso 1,
que el proceso de hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los
derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue
afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario
analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
3.
Del análisis del petitorio y de los
fundamentos fácticos que sustentan la demanda, se advierte que pese a que el
recurrente invoca sus derechos a la libertad individual, al debido proceso, a
la presunción de inocencia, a la defensa y a la legalidad, lo que en puridad
pretende es el reexamen de lo probado en el proceso penal signado con el Nº
442-2005, donde los favorecidos han sido sentenciados a tres años de pena
privativa de libertad por el delito contra el patrimonio en su modalidad de
usurpación agravada y Daños Agravados, en perjuicio de la comunidad campesina
de Huachas, la misma que ha sido confirmada por la Sala Superior Penal de
Huancavelica, como se observa de la sentencia de vista de fecha 6 de septiembre
de 2010 (fojas 135); nulidad que se pretende inclusive desde el auto de
apertura de instrucción y de la acusación fiscal. Es decir, que lo que pretende
el recurrente es una revisión integral de todo el proceso penal. Al respecto,
el Tribunal Constitucional ya ha señalado que no es función del juez
constitucional proceder al reexamen o revaloración de los medios probatorios,
así como determinar la inocencia o responsabilidad penal de los procesados,
pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario. Por consiguiente, resulta
improcedente dicho extremo en aplicación del artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal
Constitucional.
4.
Respecto a la cuestionada incoherencia en la imputación de los hechos
de las diferentes resoluciones (denuncia fiscal, auto de apertura de
instrucción, y sentencias), se ha de indicar que el mismo recurrente muestra en
su demanda un cuadro comparativo, donde señala que se trataría del mismo hecho
imputado; es decir el haber ingresado a los predios denominados Pucarumi, Buena
Vista, Quilca y Mujecc con la finalidad de despojar a los comuneros de la
comunidad campesina agraviada, haber causado daños en los cultivos, haber
tapado la toma de regadío del fundo Pucarumi y Buenavista, referido a haber
inutilizado o destruido el canal de regadío. En consecuencia, resulta de
aplicación el artículo 2º, a contrario
sensu, del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo analizado
en el fundamento 3.
2.
Declarar INFUNDADA la demanda en
lo demás que contiene porque no se ha acreditado la vulneración de los otros derechos
que invoca el actor.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS