EXP. N.° 00656-2011-PHC/TC

LIMA

FERNANDO BENITO

SALGADO ANDRADE

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Benito Salgado Andrade contra la resolución de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 13 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra diversos funcionarios y el apoderado de la Gerencia de Asesoría Judicial Contenciosa de la entidad financiera SCOTIABANK PERÚ S.A., señor Alberto Rafael Mendoza Vargas, denunciando que como consecuencia de una denuncia efectuada por el mencionado apoderado el Quinto Juzgado Penal de Lima abrió instrucción penal en su contra sin hacer mención que por los mismo hechos imputados ya existe una resolución firme, lo que significa que dichos hechos no son justiciables, de modo que se afecta sus derechos a la libertad individual, a la integridad moral y psicológica y a la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada.

 

Refiere que el Decimotercer Juzgado Penal de Lima, mediante auto de no ha lugar la apertura de instrucción, archivó la denuncia por el delito de difamación agravada promovida en su contra por Scotiabank; sin embargo por Resolución de fecha 22 de diciembre de 2009, el Quinto Juzgado Penal de Lima –en base a una nueva denuncia de parte de la señalada entidad financiera en la que no se menciona que los hechos fueron archivados– abrió investigación sumaria en su contra por el delito de difamación agravada, cuando respecto a los hechos imputados existe un auto que tiene calidad de cosa juzgada.

        

2.        Que en el proceso de autos las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda por considerar, principalmente, que no se advierte la existencia de agresión alguna a la libertad individual o derecho conexo del demandante por parte de los emplazados, es decir en tanto la libertad individual o los derechos conexos del accionante no se ven afectados negativamente, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

Los supuestos antes descritos se manifiestan por la configuración de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado como inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, al principio que señala la prohibición de que se revivan procesos fenecidos, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

6.        Que en el presente caso, de los hechos expuestos en la demanda se aprecia que la presunta afectación a los derechos del actor que se reclaman se encuentran sustanciados en: i) la Resolución de fecha 22 de diciembre de 2009 a través de la cual el Quinto Juzgado Penal de Lima abre investigación sumaria en contra del actor por el delito de difamación agravada (fojas 40) que en esencia vulneraría el principio ne bis in ídem; y ii) la denuncia de parte promovida por la entidad financiera SCOTIABANK PERÚ S.A. que dio lugar a la resolución de la apertura de la investigación sumaria antes señalada.

 

7.        Que en este sentido este Colegiado advierte que la resolución judicial que abrió la investigación sumaria por el delito de difamación agravada (fojas 40) no evidencia afectación ni amenaza al derecho fundamental a la libertad personal del recurrente toda vez que se ha dispuesto su sujeción al aludido proceso de querella en condición de comparecencia simple, esto es sin fijar restricción alguna de su libertad personal. Por consiguiente resulta improcedente el examen constitucional de la aludida resolución judicial en tanto no comporta un agravio directo y concreto al derecho a la libertad individual del demandante.

 

De otro lado en cuanto a la denuncia de parte que se cuestiona, se debe señalar que aquella no determina restricción alguna de la libertad personal. Y es que aun cuando dicha denuncia pueda resultar formalmente viable, es el juzgador quien determinará, de ser el caso y en base a los presupuestos legales establecidos en la norma de la materia, la imposición de la medida cautelar de la libertad personal que pueda corresponder al procesado en concreto. Por lo tanto este extremo de la demanda debe ser rechazado.

 

8.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos fácticos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI