EXP. N.° 00658-2011-PA/TC

SANTA

YOLANDA MORÁN

TORIBIO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yolanda Morán Toribio contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 125, su fecha 15 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 53605-2007-ONP/DC/DL 19990, y que por consiguiente se le restituya la pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, considerándose sus 14 años y 7 meses de aportaciones.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que la demandante no cumple con los requisitos de ley para acceder a una pensión minera.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 24 de mayo de 2010, declara improcedente la demanda, considerando que la demandante no ha acreditado aportaciones.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada estimando que para acceder a la pensión solicitada la demandante debió reunir 20 años de aportaciones, mas no contar solamente con 14 años y 7 meses de aportes.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial  El Peruano, el 12 de julio de 2005, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal ha manifestado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que para emitir un pronunciamiento de mérito la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante pretende que se le otorgue una pensión proporcional de jubilación minera bajo la modalidad de minas subterráneas, de conformidad con la Ley 25009. 

 

Análisis de la controversia

3.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      El artículo 3 de la precitada ley señala que “en aquellos casos en que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (20 años), el IPSS abona la pensión proporcional con base en los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor a 10 años”.

 

5.      De la copia simple del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se desprende que la demandante cumplió la edad establecida el 26 de octubre de 1991, durante la vigencia de la Ley de Jubilación Minera 25009; asimismo, se observa que la resolución cuestionada, corriente a fojas 3, no le reconoce aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      Este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

7.      Al respecto, de fojas 9 y 10 del expediente administrativo obran el certificado de trabajo y la hoja de indemnización por tiempo de servicios emitidos por la empresa Fermín Málaga Santolalla e Hijos – Negociación Minera S.A., de los que se infiere que la demandante trabajó como palladora de minerales en las bodegas y depósitos al interior de mina – socavones, del 15 de abril de 1970 al 18 de noviembre de 1984; en consecuencia, reúne 14 años y 7 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, antes de la vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que le corresponde percibir una pensión minera proporcional según la Ley 25009, debiendo abonarse las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

8.      Respecto al pago de los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente en la STC 05430-2006-PA/TC, disponiendo que dicho concepto debe abonarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

9.      En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 53605-2007-ONP/DC/DL 19990.  

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que la entidad emplazada expida la resolución que le otorgue a la demandante la pensión de jubilación minera proporcional, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonando las pensiones devengadas, los intereses legales, más los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI