EXP. N.° 00659-2011-PA/TC

SANTA

LUIS FRANCISCO

JIMÉNEZ MIURA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Francisco Jiménez Miura contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 130, su fecha 27 de setiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que le reconozca sus 29 años de aportes al régimen del Decreto Ley 19990, por ser integrante de la lista de trabajadores cesados irregularmente, y que en consecuencia cumpla con otorgarle pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. Asimismo solicita los incrementos y/o aumentos decretados por distintos dispositivos legales vigentes a partir del 19 de diciembre de 1992, más el pago de las pensiones devengadas,  los intereses legales y los costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no ha acreditado haber estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad propios de labores mineros. Asimismo señala que a la vigencia de la Ley 27803 éste no cumplía con ninguno de los requisitos exigidos en la referida Ley.

 

            El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 10 de noviembre de 2009, declaró fundada la demanda por considerar que el actor ha acreditado haber realizado actividad minera, así como haber sido cesado irregularmente optando por el beneficio de pensión de jubilación adelantada, motivo por el cual procede reconocerle 11 años y 6 meses de aportes adicionales, los cuales, sumados a los ya reconocidos por la entidad administrativa, suman un total de 29 años de aportes al régimen del Decreto Ley 19990; en consecuencia corresponde otorgarle pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009.  

 

            La Sala Superior revisora revocó la apelada y la declaró infundada por estimar que en atención a la información vertida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, se desprende que el actor, luego de ser inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, optó alternativa y excluyentemente por la compensación económica prevista en el inciso 3 del artículo 3º de la Ley 27803, no pudiendo pretender un nuevo beneficio, como es el reconocimiento de aportes, pues ello sólo procede cuando el ex trabajador luego de ser inscrito en dicho registro hubiera optado por la pensión de jubilación adelantada contemplada en el inciso 2 de la normativa antes referida.         

           

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le reconozca 11 años y 8 meses de aportes, por el periodo comprendido del 23 de enero de 1991 al 29 de julio de 2002, al haberse comprobado mediante la Ley 27803 que fue cesado irregularmente; y que en consecuencia se proceda a otorgarle una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. Así expuesta, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.   La Ley 27803, que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes 27452 y 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y gobiernos locales, en su artículo 3º señala que:

 

       “Los ex trabajadores que se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente creado en el artículo 4 de la presente Ley, tendrán derecho a optar alternativa y excluyentemente entre los siguientes beneficios:

 

1.             Reincorporación o reubicación laboral.

2.             Jubilación adelantada.

3.             Compensación Económica. 

4.             Capacitación y Reconversión Laboral”.

 

4.        Cabe señalar que el beneficio de la pensión de jubilación adelantada regulado en el artículo 14º de la Ley 27803, antes de su modificatoria por el artículo 1º de la Ley 28738, de fecha 19 de mayo de 2006, señalaba que “Podrán acceder al beneficio de jubilación adelantada a los ex trabajadores del Régimen Pensionario del Decreto Ley 19990, comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Ley 27803, e inscritos en el Registro Nacional, siempre que tengan en la actualidad cuando menos 55 años de edad, en el caso de los hombres y 50 años de edad en caso de las mujeres y cuenten con un mínimo de 20 años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones a la fecha de vigencia de la presente Ley”.

 

Es importante mencionar que dicho dispositivo en su tercer párrafo indicaba que: “El estado reconoce excepcionalmente los años de aportes pensionarios, desde la fecha de cese hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que no hayan reiniciado actividad laboral directa con el Estado”.

 

5.        Debe precisarse que en el año 2004 el actor pudo haber solicitado el beneficio de la pensión de jubilación adelantada, pues acreditaba contar con 55 años de edad, según se desprende de la copia simple del Documento Nacional de Identidad (f. 2), y estar inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente mediante Resolución Suprema 021-2003-TR (f. 8 a 10), así como con los aportes reconocidos por el Estado, por su cese irregular, y los acreditados ante la entidad administrativa (f. 7); no obstante ello no se produjo porque el demandante optó por otro beneficio, el de la compensación económica, de modo que no puede, ahora, reclamar el reconocimiento de tales aportes, toda vez que éste procedía si hubiera optado por el beneficio de la pensión de jubilación adelantada.

 

6.        Por su parte, el artículo 16 de la referida Ley señala que:

 

“De la compensación Económica.

Para acceder al beneficio de la compensación económica establecida en el inciso 3 del artículo 3º, los ex trabajadores comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, deberán manifestar su disposición a acogerse al beneficio de pago de una compensación económica. El monto de dicha compensación será equivalente a dos remuneraciones mínimas vigentes a la fecha de publicación de esta ley, por cada año de trabajo acreditado hasta un máximo de 15 años. Esta compensación no comprende los años laborados (…)” (cursiva nuestra).

 

7.        En el presente caso a fojas 90 obra la resolución de fecha 28 de abril de 2010, por la cual el ad quem ofició al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo para que, en el plazo de cinco (5) días, informe sobre qué beneficio previsto en el artículo 3º de la Ley 27803 ha sido otorgado al actor luego de haber sido incluido en la lista de ex trabajadores cesados irregularmente por Resolución Suprema 021-2003-TR (f. 8 a 10).

 

8.        Mediante Oficio 1243-2010-MTPE/2-CCC (f. 107), el Ministerio referido señaló que el demandante ha sido inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente y que éste optó por el beneficio de la compensación económica mediante documento 065 de fecha 5 de octubre de 2004. Asimismo señala que su beneficio ha sido ejecutado al generársele el cheque 41553060, mediante R.M. 371-2005-TR, de fecha 25 de noviembre de 2005.

 

9.        En tal línea el actor en su recurso de agravio constitucional (f. 137) refiere que “(…) el hecho de que […] haya optado por la compensación económica, NO IMPIDE que se reconozca los aportes durante el periodo de su cese irregular, no debe perjudicársele en cuanto a su derecho a la seguridad social” (sic).

 

10.    Así constatándose que el recurrente optó por el beneficio de la compensación económica, y al ser los beneficios mencionados en el artículo 3º de la Ley 27803 alternativos y excluyentes, tal y como se menciona en el fundamento 3, supra; se concluye que lo pretendido por el actor, esto es, el reconocimiento de aportaciones por los años en que estuvo cesado irregularmente, no resulta viable, pues la situación antes expuesta fue compensada en su momento con el beneficio del inciso 3 del artículo 3º de la Ley 27803, razón por la que debe desestimarse dicho extremo de la demanda.

 

11.    No obstante este Tribunal considera importante señalar que aquellos trabajadores que opten por un beneficio distinto al de jubilación adelantada previsto en la Ley 27803, tienen el derecho de acceder a una pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, siempre y cuando reúnan los requisitos legalmente previstos.

 

12.    Así las cosas, considerando que el demandante optó por el beneficio de la compensación económica respecto a la pensión de jubilación minera que ahora reclama, se debe verificar si cumple con los requisitos establecidos en la Ley 25009.

 

13.    Los artículos 1º y  2º de la Ley 25009 exigen como requisitos para acceder a una pensión minera por haber laborado en centro de producción minera contar con 50 años de edad y 30 años de aportes, de los cuales 15 deben corresponder a labores efectivas en dicha modalidad laboral. Asimismo el artículo 3º de la precitada ley establece que en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2º (para el caso, 30 años), se abonará una pensión proporcional de acuerdo con los años aportados y que en ningún caso debe ser menor de 10 años, siempre que dichos requisitos se hayan reunido con anterioridad al 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual se exige la acreditación mínima de 20 años de aportes para acceder a una pensión de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

14.    Con la copia del Documento Nacional de Identidad del recurrente (f. 2) se registra que nació el 18 de julio de 1949, por lo que cumplió 55 años de edad el 18 de julio de 2004.

 

15.    De la Resolución 17521-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 6) se evidencia que el actor ha acreditado 17 años y 6 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, los cuales se laboraron en centros de producción minera, metalúrgica y siderúrgica, y que se le denegó la pensión de jubilación que establece la Ley 25009, en la modalidad de trabajador de centro de producción minera, por no haber acreditado un total de 20 años de aportes.

 

16.    Por lo tanto y teniendo en cuenta lo señalado en el fundamento 8, supra, si bien el demandante trabajó en un centro minero metalúrgico, no ha acreditado tener un mínimo de 20 años de aportes al régimen del Decreto Ley 19990, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI