EXP. N.° 00660-2010-PA/TC
LIMA
EDILBERTO
CABALLERO
ESPÍRITU CAPCHA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de noviembre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos y
Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto
Caballero Espíritu Capcha contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 254, su fecha 10 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) con el objeto de que se deje sin efecto la resolución ficta,
por la cual se le deniega una pensión de jubilación, y que en consecuencia, se cumpla
con otorgarle pensión de jubilación completa minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009, y a los artículos 9
y 20 de su reglamento; el Decreto Supremo 029-89-TR, así como el pago de las
pensiones devengadas correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
expresando que el actor no cumple los requisitos establecidos en los artículos
1 y 2 de la Ley
25009. Asimismo, señala que el certificado médico presentado no es un documento
idóneo que acredite la enfermedad profesional alegada toda vez que no ha sido
expedida por una Comisión Médica del Ministerio de Salud, EsSalud o una EPS.
El Décimo Juzgado Constitucional de
Lima, con fecha 25 de marzo de 2009, declara fundada la demanda por considerar
que el actor, con el certificado médico expedido por Censopas .–Ministerio de
Salud, ha acreditado padecer de la enfermedad de neumoconiosis en segundo
estadio de evolución.
La Sala Superior revisora revoca
la apelada y la declara improcedente por estimar que para dilucidar la
pretensión del actor resulta necesario acudir a un proceso que cuente con etapa
probatoria de la cual carece el proceso de amparo conforme al artículo 9 del
Código Procesal Constitucional. Señala, además, que el recurrente no ha
acreditado haber reclamado la pensión de jubilación solicitada en la vía
administrativa.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho
debe estar suficientemente acreditada para emitir pronunciamiento.
Delimitación
del petitorio
2. El demandante solicita
pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009;
consecuentemente, su pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento
37.b) de la sentencia mencionada, motivo por el cual se analizará el fondo de
la cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
3.
Este Tribunal ha interpretado
el artículo 6 de la Ley
25009, en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para
los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su
equivalente en la Tabla
de Enfermedades Profesionales importa el goce del derecho a la pensión aun
cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello
significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad
profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como
si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el
artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que a los
trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis,
les asiste el derecho a la pensión
completa de jubilación.
4.
De los certificados de
trabajo expedidos por la
Minera Dosan S.R.L. Contratistas e IESA S.A., obrantes a
fojas 101 y 102, se desprende que el demandante laboró en el cargo de capataz
en la unidad minera Farallón desde el 1 de mayo de 1988 hasta el 31 de mayo de
1992, y desde el 14 de marzo de 1971 hasta el 28 de agosto de 1971. como locomotorista. Asimismo, a fojas 153, se
aprecia la
Evaluación Médica de Incapacidad – 18846, de fecha 29 de
octubre de 2008, expedida por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades
del Centro Asistencial Guillermo Almenara, en la cual consta que el actor
padece de neumoconiosis no especificada con un 65% de menoscabo.
5.
Por lo expuesto, al actor le resulta aplicable el
artículo 6 de la Ley
25009 y el artículo 20 de su reglamento; Decreto Supremo 029-89-TR, por lo que le
asiste el derecho a una pensión de jubilación minera completa, desde la fecha
en que se expidió el certificado médico con el cual se acredita su enfermedad
profesional, esto es, desde el 29 de octubre de 2008, toda vez que a fojas 243,
el demandante ha acreditado haber iniciado el trámite respectivo para el
otorgamiento de una pensión de jubilación, el 11 de marzo de 2008, consignándose
el N.° 12300069508.
6. Cabe recordar que el Decreto Supremo 029-89-TR,
Reglamento de la Ley
25009, ha
establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento
por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que
exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por
tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto
Ley 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los
mecanismos para su modificación, resultando aplicable, de ser el caso, el monto
máximo vigente de la pensión abonada a la fecha de la contingencia.
7. Conforme al precedente
establecido en la STC
05430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los intereses legales
generados a tenor del artículo 1246 del Código Civil, así como el abono de los
costos.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha
acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión.
2. Ordena que la emplazada expida resolución otorgando al recurrente
la pensión minera completa establecida por el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del
Decreto Supremo 029-89-TR, con el abono de las pensiones devengadas, intereses
legales y costos procesales, de acuerdo con los fundamentos de la presente
sentencia.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI