EXP. N.° 00660-2010-PA/TC

LIMA

EDILBERTO CABALLERO

ESPÍRITU CAPCHA

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Caballero Espíritu Capcha contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 254, su fecha 10 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se deje sin efecto la resolución ficta, por la cual se le deniega una pensión de jubilación, y que en consecuencia, se cumpla con otorgarle pensión de jubilación completa minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009, y a los artículos 9 y 20 de su reglamento; el Decreto Supremo 029-89-TR, así como el pago de las pensiones devengadas correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no cumple los requisitos establecidos en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009. Asimismo, señala que el certificado médico presentado no es un documento idóneo que acredite la enfermedad profesional alegada toda vez que no ha sido expedida por una Comisión Médica del Ministerio de Salud, EsSalud o una EPS.

 

            El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de marzo de 2009, declara fundada la demanda por considerar que el actor, con el certificado médico expedido por Censopas .–Ministerio de Salud, ha acreditado padecer de la enfermedad de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

            La Sala Superior revisora revoca la apelada y la declara improcedente por estimar que para dilucidar la pretensión del actor resulta necesario acudir a un proceso que cuente con etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Señala, además, que el recurrente no ha acreditado haber reclamado la pensión de jubilación solicitada en la vía administrativa.

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho debe estar suficientemente acreditada para emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009; consecuentemente, su pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia mencionada, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009, en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que a los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, les asiste el derecho a la pensión completa de jubilación.

 

4.        De los certificados de trabajo expedidos por la Minera Dosan S.R.L. Contratistas e IESA S.A., obrantes a fojas 101 y 102, se desprende que el demandante laboró en el cargo de capataz en la unidad minera Farallón desde el 1 de mayo de 1988 hasta el 31 de mayo de 1992, y desde el 14 de marzo de 1971 hasta el 28 de agosto de 1971.  como locomotorista. Asimismo, a fojas 153, se aprecia la Evaluación Médica de Incapacidad – 18846, de fecha 29 de octubre de 2008, expedida por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Centro Asistencial Guillermo Almenara, en la cual consta que el actor padece de neumoconiosis no especificada con un 65% de menoscabo.

 

5.        Por lo expuesto, al actor le resulta aplicable el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 de su reglamento; Decreto Supremo 029-89-TR, por lo que le asiste el derecho a una pensión de jubilación minera completa, desde la fecha en que se expidió el certificado médico con el cual se acredita su enfermedad profesional, esto es, desde el 29 de octubre de 2008, toda vez que a fojas 243, el demandante ha acreditado haber iniciado el trámite respectivo para el otorgamiento de una pensión de jubilación, el 11 de marzo de 2008, consignándose el N.° 12300069508.

 

6.   Cabe recordar que el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación, resultando aplicable, de ser el caso, el monto máximo vigente de la pensión abonada a la fecha de la contingencia.

 

7.    Conforme al precedente establecido en la STC 05430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los intereses legales generados a tenor del artículo 1246 del Código Civil, así como el abono de los costos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar  FUNDADA  la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión.

 

2.      Ordena que la emplazada expida resolución otorgando al recurrente la pensión minera completa establecida por el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales, de acuerdo con los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI