EXP. N.° 00660-2011-PA/TC
HUANCAVELICA
ANTONIETA
MANCHA
CARHUAPOMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de marzo
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Antonieta Mancha Carhuapoma contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 91, su fecha 22 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que cumpla con otorgarle pensión de viudez conforme al Régimen del Decreto Ley 19990, en su condición de cónyuge supérstite de don Alejandro Ramos Pérez, a partir del 10 de enero de 2009, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda expresando que el causante de la actora, a la fecha de su fallecimiento no tenía la condición de pensionista de invalidez o jubilación, por lo que a la demandante no le resultaba aplicable el artículo 51 del Decreto Ley 19990.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancavelica, con fecha 13 de septiembre de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que el causante, a la fecha de su deceso, cumplía los requisitos exigidos en el artículo 25, inciso a), del Decreto Ley 19990, motivo por el cual correspondía otorgarle a la recurrente la pensión de viudez solicitada.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que para dilucidar la pretensión de la actora requería de un proceso más lato que contara con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En
el fundamento 37 de
Delimitación
del petitorio
2. La demandante pretende que se le otorgue
pensión de viudez según el Decreto Ley 19990, en su condición de cónyuge
supérstite de don Alejandro Ramos Pérez, quien efectuó 15 años y 5 meses de
aportes al Régimen del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión se
ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia,
motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
3.
La controversia se centra en determinar
si el cónyuge causante de la demandante a la fecha de su fallecimiento, esto
es, el 10 de enero de 2009, reunía los requisitos para acceder a una pensión de
invalidez de acuerdo con el artículo 25 del Decreto Ley 19990, aunque el
fallecimiento no hubiere sido antecedido de una declaración de invalidez,
conforme lo determina la parte final del artículo 46 del Decreto Supremo
011-74-TR.
4. El artículo 46 del Decreto Supremo 011-74-TR,
Reglamento del Decreto Ley 19990, señala que: “A efectos de generar prestaciones
de sobrevivientes de acuerdo al artículo 51 del Decreto Ley 19990, se considera
que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de invalidez, si a la fecha
del deceso, reunía las condiciones a que se refieren los artículos 25 o 28 del
referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de
invalidez (…).”
5. Sobre el particular el inciso a) del
artículo 25 del Decreto Ley 19990 establece que tiene derecho a pensión de
invalidez el asegurado cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya
producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de
sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando.
6. A efecto de sustentar su pretensión la
recurrente ha presentado a fojas 6 la partida de matrimonio civil expedida por
la Municipalidad Distrital de Acoria – Huancavelica, en la que consta el enlace
entre la demandante y el causante; a fojas 7, obra la partida de defunción del
causante, extendida por la Municipalidad Provincial de Huancavelica, la cual
indica que falleció el 10 de enero de 2009; y, a fojas 4, la Resolución
46200-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de mayo de 2005, por la cual la ONP
reconoció al causante de la actora, don Alejandro Ramos Pérez, haber acreditado
15 años y 5 meses de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990, lo cual se
corrobora con el Cuadro Resumen de Aportaciones obrante a fojas 5.
7. De lo expuesto se advierte que el cónyuge de
la demandante, a la fecha de su fallecimiento, ya contaba con más de 15 años de
aportaciones, por lo que cumplía el requisito establecido por el inciso
a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de
invalidez, razón por la cual le corresponde gozar de una pensión de viudez a su
cónyuge supérstite, de conformidad con el artículo 53 del citado decreto ley, por
lo que debe estimarse la demanda.
8. Adicionalmente se debe ordenar a la ONP que
efectúe el cálculo de los devengados correspondientes conforme al artículo 81
del Decreto Ley 19990, así como el de los intereses legales generados de acuerdo
con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil, y que proceda a su
pago en la forma y el modo establecidos por el artículo 2 de la Ley 28798.
9. En la medida en que en este caso se ha
acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la
pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados
en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda porque se ha
acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.
2.
Reponiendo
las cosas al estado anterior de su violación, ordena a la emplazada que expida una
nueva resolución en la que se otorgue a la demandante pensión de viudez
conforme a los artículos 53 y 54 del Decreto Ley 19990, y a los fundamentos de
la presente sentencia con el abono de las pensiones devengadas, intereses
legales y costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS