EXP. N.° 00660-2011-PA/TC

HUANCAVELICA

ANTONIETA

MANCHA CARHUAPOMA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Antonieta Mancha Carhuapoma contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 91, su fecha 22 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que cumpla con otorgarle pensión de viudez conforme al Régimen del Decreto Ley 19990, en su condición de cónyuge supérstite de don Alejandro Ramos Pérez, a partir del 10 de enero de 2009, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el causante de la actora, a la fecha de su fallecimiento no tenía la condición de pensionista de invalidez o jubilación, por lo que a la demandante no le resultaba aplicable el artículo 51 del Decreto Ley 19990.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancavelica, con fecha 13 de septiembre de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que el causante, a la fecha de su deceso, cumplía los requisitos exigidos en el artículo 25, inciso a), del Decreto Ley 19990, motivo por el cual correspondía otorgarle a la recurrente la pensión de viudez solicitada. 

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que para dilucidar la pretensión de la actora requería de un proceso más lato que contara con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que las prestaciones pensionarias sí forman parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue la pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para ello.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez según el Decreto Ley 19990, en su condición de cónyuge supérstite de don Alejandro Ramos Pérez, quien efectuó 15 años y 5 meses de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    La controversia se centra en determinar si el cónyuge causante de la demandante a la fecha de su fallecimiento, esto es, el 10 de enero de 2009, reunía los requisitos para acceder a una pensión de invalidez de acuerdo con el artículo 25 del Decreto Ley 19990, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de una declaración de invalidez, conforme lo determina la parte final del artículo 46 del Decreto Supremo  011-74-TR.

 

4.    El artículo 46 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, señala que: “A efectos de generar prestaciones de sobrevivientes de acuerdo al artículo 51 del Decreto Ley 19990, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de invalidez, si a la fecha del deceso, reunía las condiciones a que se refieren los artículos 25 o 28 del referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez (…).”    

 

5.    Sobre el particular el inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990 establece que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando.

 

6.    A efecto de sustentar su pretensión la recurrente ha presentado a fojas 6 la partida de matrimonio civil expedida por la Municipalidad Distrital de Acoria – Huancavelica, en la que consta el enlace entre la demandante y el causante; a fojas 7, obra la partida de defunción del causante, extendida por la Municipalidad Provincial de Huancavelica, la cual indica que falleció el 10 de enero de 2009; y, a fojas 4, la Resolución 46200-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de mayo de 2005, por la cual la ONP reconoció al causante de la actora, don Alejandro Ramos Pérez, haber acreditado 15 años y 5 meses de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990, lo cual se corrobora con el Cuadro Resumen de Aportaciones obrante a fojas 5.

 

7.    De lo expuesto se advierte que el cónyuge de la demandante, a la fecha de su fallecimiento, ya contaba con más de 15 años de aportaciones,  por lo que cumplía el requisito establecido por el inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de invalidez, razón por la cual le corresponde gozar de una pensión de viudez a su cónyuge supérstite, de conformidad con el artículo 53 del citado decreto ley, por lo que debe estimarse la demanda.

 

8.    Adicionalmente se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, así como el de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil, y que proceda a su pago en la forma y el modo establecidos por el artículo 2 de la Ley 28798.

 

9.    En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior de su violación, ordena a la emplazada que expida una nueva resolución en la que se otorgue a la demandante pensión de viudez conforme a los artículos 53 y 54 del Decreto Ley 19990, y a los fundamentos de la presente sentencia con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS