EXP. N.° 00662-2011-PA/TC

AREQUIPA

ROXANA DEYSY

APAZA AGUILAR

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 11 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Roxana Deysy Apaza Aguilar contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 195, su fecha 23 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 27 de enero de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, departamento de Arequipa, solicitando que se declare nulo el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que en consecuencia se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando. Manifiesta que ha prestado servicios como obrera en el Área de Parques y Jardines, desde el 18 de enero de 2007 hasta el 22 de enero de 2010, fecha en que fue despedida sin justificación alguna.

 

            El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda manifestando que la pretensión de la demandante deviene en improcedente, por existir otras vías procedimentales igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, tanto más si se tiene en cuenta que la demandante no ha cuestionado dentro de los plazos de ley la validez de los contratos administrativos de servicios que suscribió voluntariamente. Concluye señalando que la demandante ha dejado de prestar servicios a partir del 22 de enero de 2010 como consecuencia de haberse negado a participar en el concurso público de méritos, alegando tener derechos adquiridos.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 16 de julio de 2010, declara fundada la demanda, por considerar que el hecho que la demandante haya firmado contratos administrativos de servicios a partir de agosto de 2008 no implica que haya renunciado a la condición ya adquirida en el régimen laboral privado, pues venía realizando labores de carácter permanente como trabajadora obrera de parques y jardines.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el amparo no es la vía idónea sino el proceso contencioso administrativo, toda vez que la pretensión de la demandante requiere ser dilucidada mediante la actuación y análisis de medios probatorios.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.        De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría celebrado la demandante fueron o no desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

4.        Hecha la precisión que antecede cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 36 a 45 de autos, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 31 de diciembre de 2009.

 

Sin embargo en la demanda se alega que ello no habría sucedido por cuanto la demandante ha venido laborando después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios. Este hecho se encontraría probado con las hojas de registro del horario de entrada y salida obrantes a fojas 46.

 

Al respecto cabe reconocer que las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encuentran previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que se está ante una laguna normativa que debe ser completada por las reglas del régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios.

 

5.        Destacada la precisión que antecede, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continua laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”.

 

Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. Sin embargo en el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

 

6.        Finalmente este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI