EXP. N.° 00663-2011-PC/TC

AREQUIPA

VÍCTOR MÉNDEZ CHÁVEZ

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 31 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Méndez Chávez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 513, su fecha 11 de diciembre de 2009, que declara fundada la solicitud de la demandada de tener por cumplido el mandato y de dar por concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que por Resolución 7 del 23 de agosto de 2005 el Noveno Juzgado Civil de Arequipa requiere a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que proceda a cumplir con los extremos dispuestos en la sentencia de primera instancia del 28 de diciembre de 2004 y la sentencia de vista del 28 de junio de 2005.

 

2.        Que mediante escrito del 5 de octubre de 2005 la ONP cumple el mandato expidiendo la Resolución 77309-2005-ONP/DC/DL 19990 y las liquidaciones correspondientes (f. 142 a 157), de las que se desprende que le otorgó al demandante una pensión de jubilación de S/. 605.80, un devengado ascendente a la suma de S/. 37,045.88 y los intereses legales por S/. 654.98.

 

3.        Que el accionante mediante escrito del 25 de octubre de 2005 (f. 166) formula  observación al cumplimiento del mandato judicial al no haberse contemplado en el cálculo de la pensión el aumento de julio de 1994, ni los incrementos del Decreto Legislativo 817 y la Ley 27617. Asimismo cuestiona el monto de la liquidación de intereses legales, pues solo tuvo en cuenta el lapso de duración del proceso.

 

4.        Que por Resolución 12 del 16 de noviembre de 2005 el juzgado ordena,  conforme a la facultad prevista en el artículo 50º numeral 2 del Código Procesal Civil, aplicable de manera supletoria al proceso constitucional según lo establece el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que se practique una pericia contable a fin de verificar el cumplimiento de los extremos de las decisiones judiciales.

 

 

5.        Que el 2 de mayo de 2006 el perito contable presenta el informe pericial (f. 204 a 212), concluyendo que “Los importes determinados por la Oficina de Normalización Previsional, para las pensiones de jubilación y reintegro de pensiones devengadas, contenidos en la Resolución 77309-2005-ONP/DC/DL 19990 del 01/09/2005 y liquidación que corre a fojas 142 a 157, son iguales a los determinados en el peritaje realizado. Sin embargo, en lo concerniente al cálculo de intereses devengados, derivados de los reintegros, se calcularon erradamente y en importe diminutos”. Bajo tal premisa, el informe pericial arroja un total a pagar por intereses legales de S/. 66,538.78.

 

6.        Que mediante escrito del 15 de mayo de 2006 el actor observa el informe pericial en los mismos términos indicados en el considerando 3, supra. Por su parte, la ONP en escrito de la misma fecha absuelve el traslado conferido manifestando que el informe debe ser desaprobado, pues si bien se encuentra de acuerdo con la forma en que ha calculado el monto de la pensión inicial, así como los reintegros de pensiones, los intereses legales han sido calculados de manera errónea. En su oportunidad, mediante escrito del 1 de junio de 2006,  el perito da respuesta a las observaciones formuladas por las partes procesales.

 

7.        Que por Resolución 22, de fecha de 20 de julio de 2006 (f. 253), el juzgado resuelve desaprobar el informe pericial y su aclaratoria, declarar sin objeto pronunciarse  respecto a las observaciones formuladas por la partes, y tener como regulación en los efectos de la sentencia la aceptación del informe pericial en cuanto al monto de la pensión y los devengados formulada por la demandada; precisando, previamente, como fundamento de la desaprobación, que la sentencia de vista para resolver el grado ha tenido en consideración la STC 0198-2003-AC/TC en la que se señala que el ingreso mínimo legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo 002-91-TR, el mismo que solo para estos efectos debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, lo que no ha sido tomado en cuenta por el perito que utilizó como base para el reajuste la remuneración mínima vital establecida en el Decreto Supremo 003-92-TR. No obstante ello, indica, al haber la parte demandada convenido en el monto de la pensión y los devengados, resulta de aplicación el artículo 339º del Código Procesal Civil.

 

8.        Que el accionante mediante escrito del 22 de agosto de 2006 interpone recurso de apelación contra la Resolución 22 en el extremo referido al pago obligatorio de los intereses legales derivados de las pensiones devengadas.

 

 

 

9.        Que por Resolución 26 (tres) del 20 de febrero de 2007, la Sala Mixta de Vacaciones declara nula e insubsistente la Resolución 22 y repone el proceso al estado de emitir pronunciamiento respecto del informe pericial, por considerar que no es posible dejar sin efecto la actuación del medio probatorio consistente en el informe pericial, ya para que sea aplicable el artículo 339º del Código Procesal Civil debe tratarse de un acto consensual y no de un acto unilateral; y que además se refiere a la absolución de un traslado de una observación a un informe pericial en el que la propia entidad hace alusión a la elaboración errónea de la liquidación de intereses cuyo pago ha sido dispuesto por la sentencia de vista, concepto que no puede ser obviado pues se trata de un accesorio del derecho previsional.

 

10.    Que por Resolución 26 del 10 de abril de 2007 el juzgado dando cumplimiento a lo dispuesto por el superior en grado desaprueba el informe pericial y su aclaratoria, y en consecuencia  ordena que el perito cumpla con presentar nuevo informe pericial que tome en cuenta los criterios señalados en la sentencia de primera instancia, en la sentencia de vista y en la propia resolución, en lo concerniente a que el referente para la aplicación del artículo 1º de la Ley 23908 es el ingreso mínimo legal y no la remuneración mínima vital; asimismo, ordena se restituya los incrementos otorgados por normas especificas a partir de 1992.

 

11.    Que mediante escrito del 23 de mayo de 2007 el perito contable presenta un nuevo informe pericial el que concluye en dos puntos; el primero, que determina al 31 de octubre de 1992 una pensión inicial de jubilación de S/. 36.00 equivalente a tres ingresos mínimos legales y una pensión actualizada de S/. 415.00 al 31 de octubre de 2005; y en segundo término, que no existe reintegro de pensiones devengadas para el periodo comprendido entre octubre de 1992 a octubre de 2005; por lo que no se pueden calcular los intereses legales ordenados mediante sentencia de vista.

 

12.    Que el 11 de julio de 2007 el demandante observa la pericia argumentando que las sentencias se ejecutan conforme a su estricto contenido, de lo que se desprende que la sentencia definitiva ordena el pago de  una pensión equivalente a tres remuneraciones que hacen un total de S/. 216.00, de ahí que no puede aceptarse un informe pericial que tome como referencia la suma de S/. 12.00 y que determine  un total de S/. 36.00 como pensión. Agrega que la demandada ha aceptado los términos de la sentencia y en función a ello viene pagando las pensiones devengadas, quedando pendiente únicamente la determinación de los intereses.

 

13.    Que por Resolución 39 del 13 de mayo de 2008 el juzgado resuelve declarar infundadas las observaciones y aprobar la pericia contable del 23 de mayo de 2007, por estimar que la sentencia de segunda instancia estaba sujeta a que se verifique el cumplimiento del pago de la pensión mínima de la Ley 23908 y tomando como referente para el reajuste el ingreso mínimo legal, que para el caso estaba materializado en S/. 12.00, que multiplicado por tres arroja un total de S/. 36.00.

 

14.    Que con fecha 28 de mayo de 2008 el actor interpone recurso de apelación manifestando que la sentencia definitiva ordena el pago de tres remuneraciones que hacen un total de S/. 216.00 y que se está frente al principio de la cosa juzgada, no pudiendo alterarse en ejecución de sentencia lo que se ha decidido en el proceso. Añade que de la revisión de los considerandos segundo, tercero,  cuarto y sexto de la sentencia de vista no cabe ninguna duda que en dichos fundamentos se está ordenando el pago de una pensión de tres remuneraciones mínimas vitales ascendente a S/. 72.00, no pudiendo alterarse con posteriores resoluciones o interpretaciones.

 

15.    Que por Resolución del 12 de setiembre de 2008 la Primera Sala Civil confirma la apelada en todos sus extremos, por estimar que la sentencia de vista dispuso en su primer considerando que el reajuste de la pensión de jubilación debe hacerse de conformidad con el artículo 1º de la Ley 23908, esto es el pago de tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio el ingreso mínimo legal en cada oportunidad de pago desde la fecha que se otorgó la pensión de jubilación hasta el 18 de diciembre de 1992; y que la pericia contable ha considerado que la pensión inicial al 31 de octubre de 1992 es la equivalente a tres ingresos mínimos vitales conforme al Decreto Supremo 002-91-TR, una pensión actualizada de S/. 415.00, y que no existe reintegro de pensiones devengadas.

 

16.    Que mediante escrito del 28 de noviembre de 2008 la ONP expresa que por encontrarse el proceso en la etapa procesal de ejecución de sentencia, adjunta la Resolución 42361-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 del 5 de noviembre de 2008, un informe técnico del 5 de noviembre de 2008, el resumen de la hoja de liquidación, el detalle de la hoja de liquidación, la hoja de regularización y la hoja de actualización de pensión (f. 406 a  414), y solicita la conclusión del proceso.

 

17.    Que por Resolución 43 del 2 de diciembre de 2008  (f. 416) se pone a conocimiento de la parte demandante la Resolución 42361-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y sus anexos, a efectos de que en el plazo de tres días manifieste lo pertinente. Asimismo respecto a la solicitud de conclusión del proceso  se declara no ha lugar lo pedido por la entidad previsional, al no haberse cumplido con la totalidad de lo ordenado en la sentencia.

 

18.    Que por Resolución 48 del 15 de junio de 2009 se declara fundado el pedido efectuado por la entidad demandada y se tiene por cumplido el mandato y por concluido el proceso, atendiendo a que ya se aprobó el informe pericial que precisa que no existe devengados ni intereses por cobrar, al encontrarse actualizada la pensión del actor y que la resolución administrativa emitida por la ONP bajo los mismos alcances no altera lo resuelto en autos.

 

19.    Que con fecha 25 de agosto de 2009 el accionante interpone recurso de apelación contra la Resolución 48, argumentando que  se encuentra pendiente de ejecución “solamente el pago de los intereses legales que ordena la  ley” (sic) conforme a lo indicado en la Resolución 77309-2005-ONP/DC/DL 19990 y que existen conceptos integrantes de su pensión de jubilación que han sido recortados al expedirse la Resolución 42361-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990. Posteriormente, mediante escrito del 26 de noviembre de 2009, el actor señala que la entidad demandada al expedir la resolución administrativa, rebaja el monto de la pensión de S/. 605.80 a S/. 415.00 determinando un adeudo de S/. 47,836.94, monto que se le descuenta mensualmente, lo que constituye un claro abuso del derecho.

 

20.    Que por Resolución 60 (seis-1SC) del 11 de diciembre de 2009, se confirma la Resolución 48 que declara fundado el pedido efectuado por la demandada de dar por cumplido el mandato y dar por concluido el proceso, por considerar  que si bien en la sentencia de vista se declaró fundada la demanda en el extremo referido al pago de intereses generados por los reintegros de la pensión devengada, en el considerando tercero de la Resolución 39 se indica que la pericia contable ha concluido que la pensión inicial de jubilación al 31 de octubre de 1992 es S/. 36.00 y la pensión actualizada de S/. 415.00, por lo que no cabe ningún reintegro de pensiones devengadas ni intereses legales, lo que fue confirmado por el auto de vista  que resolvió la apelación interpuesta contra la precitada resolución; siendo ello así se tiene que se ha cumplido con lo dispuesto en la sentencia, puesto que en ejecución de la misma se ha determinado que no existen devengados ni intereses a favor del accionante, decisión que constituye cosa juzgada, por tanto inmutable y de obligatorio cumplimento, y por ende, no cabe volver a analizar cuestiones o situaciones que ya fueron objeto de pronunciamiento.

 

21.    Que mediante escrito  del 7 de enero de 2010 el accionante interpone recurso de agravio constitucional  contra la Resolución 60 (seis-1SC), por haber permitido que se reduzca el monto de su pensión de jubilación y se deduzcan conceptos de la pensión  que están prohibidos por la Ley 28110 y se atente contra el derecho al “salario mínimo vital” (sic). Agrega que se encuentra pendiente el pago de los intereses legales, conforme lo ordena la sentencia de vista, y que la expedición de la Resolución 42361-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 ha generado, además de un nuevo monto de pensión,  un adeudo que es materia de un descuento mensual en la pensión de jubilación, lo cual está prohibido, más aún cuando el sustento es la propia Resolución 77309-2005-ONP/DC/DL 19990, del 1 de setiembre de 2005, expedida en el marco de la etapa de ejecución.

 

22.    Que el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las STC 0015-2001-AI/TC, STC 0016-2001-AI/TC y STC 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64). 

 

23.    Que este Colegiado considera pertinente precisar que la habilitación efectuada, primero, en la RTC 0168-2007-Q/TC, y luego en la RTC 0201-2007-Q/TC, que redimensionan los alcances del recurso de agravio constitucional, tiene por objeto que en sede del Tribunal Constitucional se dé un cabal cumplimiento a sus sentencias o que se corrija su ejecución defectuosa, y que bajo tales premisas se revise también la ejecución de las decisiones del Poder Judicial.

 

24.    Que a juicio de este Tribunal para cumplir a cabalidad con la habilitación recaída en la RTC 0201-2007-Q/TC, y de este modo encauzar, de ser el caso, la ejecución de la decisión judicial, debe verificarse el cumplimiento de la sentencia de vista conforme a las actuaciones llevadas a cabo en la etapa de ejecución, sin que sea factible introducir al debate otras cuestiones que si bien, como en el caso de los descuentos que viene practicando la ejecutada pueden haberse generado en la ejecución, no tienen relación directa con  la ejecución de la sentencia de vista del 28 de junio de 2005.

 

25.    Que tal como se señala en la Resolución 22, de fecha de 20 de julio de 2006, la sentencia de vista del 28 de junio de 2005 estableció en el considerando sétimo que al absolver el grado tuvo en cuenta los criterios contenidos en la STC 0198-2003-AC/TC del 3 de noviembre de 2004. Tal situación importa que las controversias sobre la materia sean resueltas de conformidad con los lineamientos acuñados  en la precitada sentencia, como el contenido en el fundamento 5 que establece: “El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-08-1990) subraya la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estará integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en lo que resultara aplicable.

 

El monto del Ingreso Mínimo Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones, fue regulado por última vez         por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR”.

 

26.    Que sin tener en cuenta lo indicado, la demandada al expedir la Resolución 77309-2005-ONP/DC/DL 19990 del 1 de setiembre de 2005, tomando como base de cálculo para la aplicación del artículo 1 de la Ley 23908 un referente distinto al fijado jurisprudencialmente por el Tribunal, generó que el informe pericial del 2 de mayo de 2006 arroje intereses legales derivados de las pensiones devengadas liquidadas en la resolución administrativa precitada. Al respecto, debe precisarse que en la sentencia de segunda instancia se dejó sentado que “el reajuste de la pensión de jubilación del demandante y el pago de devengados debe hacerse de conformidad con lo expuesto en el segundo, tercero y cuarto considerandos de esta sentencia de vista y siempre que en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento del pago de la pensión mínima de la ley 23908 durante el periodo de su vigencia”, lo que implica la comprobación de manera previa de una situación determinada.

 

27.    Que en orden a lo indicado la correcta ejecución de la sentencia de vista parte de la premisa de establecer adecuadamente el referente que sirva como base de cálculo para la aplicación de la pensión mínima según el artículo 1 de la Ley 23908, el que en el caso de autos fue el Decreto Supremo 002-91-TR, que estableció el ingreso mínimo legal en S/. 12.00, y en consecuencia la pensión mínima prevista en el artículo 1 de la Ley 23908 en S/. 36.00, y que comporta, tal como se ha consignado en la Resolución 60 (seis-1SC), que al practicar el cálculo de la pensión en función a dichos términos, como se hizo en el informe pericial del 23 de mayo de 2007, no se genere ningún reintegro de pensiones devengadas ni intereses legales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI