EXP. N.° 00664-2011-PA/TC

(EXP. N.° 04494-2009-PA/TC)

LIMA NORTE

ROMELIO TORRES MAYANGA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Romelio Torres Mayanga contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 413, su fecha 20 de setiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 26 de julio de 2006 y escrito subsanatorio de fecha 19 de setiembre de 2006, el Sindicato Nacional del Personal Técnico Docente Profesional del SENATI interpone demanda de amparo a favor de don Romelio Torres Mayanga contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (sic) y Trabajo Industrial (SENATI) a fin de que se declare nulo el despido del que ha sido objeto el beneficiario el día 1 de julio de 2006, y que en consecuencia se lo reponga en el cargo que venía ejerciendo a la fecha de su cese y le pague las remuneraciones dejadas de percibir, costas y costos. Denuncia la afectación de los derechos a la libertad de sindicación, a la libertad de trabajo y al debido proceso. Manifiesta que el beneficiario tiene la calidad de dirigente sindical y que ha sido despedido por haber acumulado faltas, las cuales no son graves, por lo que no existe proporcionalidad entre la sanción impuesta y la conducta sancionada, lo que denota que la extinción de su relación laboral obedece a un acto de discriminación y de represalia. Sostiene que en la medida que el Servicio Nacional emplazado es un organismo de derecho público se encuentra regido por las normas del Decreto Legislativo 276, por lo que al beneficiario no le resulta aplicable el procedimiento establecido por el Decreto Supremo 003-97-TR.

 

El Servicio Nacional emplazado deduce las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de incompetencia por razón de la materia, y la contesta manifestando que no pertenece a la Administración Pública y sus trabajadores se encuentran sujetos al régimen de la actividad privada, por lo que no les resulta aplicable el Decreto Legislativo 276. Manifiesta que el beneficiario desde el año 2005 ha demostrado actitudes antilaborales y de insubordinación, negándose a realizar sus labores, razón por la cual se le aplicó diversas sanciones a efectos de que corrigiera su actitud, pese a lo cual continuó con su conducta incurriendo en hechos que constituyen faltas graves, razón por la cual se decidió su despido.

 

Con fecha 21 de julio de 2008 don Romelio Torres Mayanga se apersona al proceso y revoca la representación del Sindicato referido para efectos de ejercer de manera directa su defensa.

 

El Sétimo Juzgado Especializado Civil de Lima Norte, con fecha 11 de agosto de 2008, declaró infundadas las excepciones propuestas, y con fecha 5 de setiembre de 2008 declaró fundada en parte la demanda, por estimar que se vulneró el principio ne bis in ídem y el derecho de sindicación por haberse despedido al actor tomando en cuenta faltas ya sancionadas y porque no se ha acreditado con anterioridad la conducta antilaboral y de insubordinación de que se le acusa, más aún si se tiene que su despido se produjo cuando ejercía el cargo de delegado sindical. Por otro lado el Juzgado declaró improcedente el extremo relacionado al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

La Sala Superior competente revocó la recurrida y declaró infundada la demanda por estimar que no se ha demostrado que el despido del recurrente se haya producido por razón de su condición de afiliado al Sindicato, más aun cuando el Servicio Nacional emplazado cumplió con seguir el procedimiento establecido por el artículo 31 del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad del despido del que fue objeto el recurrente el día 1 de julio de 2006, argumentándose que la extinción de su vínculo laboral se habría producido por su condición de dirigente sindical, puesto que a partir de su afiliación al Sindicato referido y después de quince años de labores ininterrumpidas en los que no se le llamó la atención, se le ha ido atribuyendo faltas graves sucesivas para proceder a su despido.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el actor fue materia de un despido justificado o nos encontramos frente a un despido arbitrario o nulo.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En el presente caso según se alega a fojas 127 el recurrente ejerció el cargo de Instructor de Electricidad Industrial desde el 19 de julio de 1990 hasta el 1 de julio de 2006. Asimismo, de la solicitud de fojas 10 se aprecia que con fecha 5 de mayo de 2005 el recurrente solicitó su afiliación al Sindicato referido, mientras que con los documentos de fojas 14 y 15 se acredita que fue elegido como Delegado de Organización de la Seccional Lambayeque-Cajamarca Norte, cargo que venía ejerciendo desde marzo de 2006. Por otro lado, del documento de fojas 16 se aprecia que para el 1 de mayo de 2006, las partes se encontraban en un proceso de negociación colectiva.

 

4.        En razón a la calidad de dirigente sindical que ostentaba al momento de su despido el recurrente solicita la nulidad de la extinción de su relación laboral, sosteniendo que existe desproporción entre las faltas atribuidas y la sanción aplicada; asimismo y por la misma razón el actor sostiene que ha sido víctima de un despido discriminatorio. En dicho sentido corresponde analizar si los cargos imputados al recurrente han sido debidamente acreditados y, a partir de ello merituar, de manera conjunta, si la gravedad de su accionar ameritaba su despido, o si por el contrario ha sido materia de un despido por su condición sindical.

 

5.        Según se aprecia de la carta de pre aviso de despido de fecha 23 de junio de 2006 (f. 27), para el Servicio Nacional demandado el demandante ha incurrido en la falta grave contenida en el inciso a) del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR, por los siguientes cargos imputados:

 

a)        No haber entregado actas y registros de capacitación de Ahorro de Agua, solicitado mediante el Memo AG) 10.039.2006/UO-ZLCN, del 28 de abril de 2006. Como consecuencia de dicho hecho se ocasionó trastornos en la marcha administrativa.

b)        Haber hecho entrega de un documento interno de la institución con un comentario escrito con su puño y letra a determinados instructores, acción efectuada de manera alterada el día 2 de junio de 2006 y dada a conocer a través de un informe efectuado por el personal de vigilancia en la misma fecha.

c)        Haber faltado al trabajo injustificadamente el día 8 de junio de 2006. La citada falta fue informada por el Jefe de la Unidad Operativa a través del Informe 007-2006/U.O.ZLCN del 8 de junio de 2006 y no fue justificada hasta la fecha de la notificación de la carta de pre aviso.

d)       No haber entregado los Planes de Sesión del Programa Técnicos Industriales para su verificación y revisión. Según se refiere, dichos documentos fueron requeridos el 21 de marzo de 2006 y el 8 de junio de 2006.

e)        No haber presentado la constancia de visitas a las empresas en las que fue designado para efectuar el seguimiento obligatorio los días 15 y 22 de mayo de 2006 y 12 de junio de 2006, pese a que con fecha 14 de junio de 2006 se le requirió su entrega.

 

6.        Respecto del primer cargo, se aprecia que a través del Memo AG) 10.039.2006/UO-ZLCN del 28 de abril de 2006 (f. 165), se solicitó al recurrente entregar las actas y registros de capacitación de ahorro de agua aplicadas a sus monitores. En el cargo de recepción adjuntado por el emplazado (f. 166) se aprecia que el recurrente habría señalado que no desarrolló cursos para monitores. Posteriormente mediante el Memorándum AG) 10.06.UO/ZLCN, del 1 de junio de 2006 (f. 57), se le reitera nuevamente al recurrente que presente las actas solicitadas mediante el memo AG) 10.039.2006/UO-ZLCN.

 

Sobre este hecho cabe precisar que el cargo atribuido al recurrente se encontraba relacionado a la no presentación de actas del citado curso, hecho éste que al margen de que el actor no haya podido efectuar el monitoreo de los estudiantes durante sus prácticas, también implicaba efectuar la entrega de las calificaciones por las evaluaciones que habría efectuado, como por ejemplo la entrega de las calificaciones del examen que, según fojas 167, realizó para el curso de capacitación de ahorro de agua. Este hecho no fue efectuado por el actor de acuerdo con los documentos antes citados, así como tampoco se ha acreditado en autos que hiciera entrega parcial de dichas notas o actas. En consecuencia, la falta atribuida se encontraba debidamente configurada.

 

7.        Sobre el segundo cargo cabe señalar que el Servicio Nacional emplazado no ha adjuntado en autos el documento que presuntamente el actor distribuyó el 2 de junio de 2006. En tal sentido no puede atribuírsele responsabilidad al recurrente por un hecho no acreditado.

 

8.        El tercer cargo imputado se encuentra relacionado con una falta injustificada que data del 8 de junio de 2006. Al respecto en la carta de descargos de fecha 28 de junio de 2006 (f. 30), el recurrente señala que el 6 de junio de 2006 asistió al Hospital Naylamp para tratarse de una infección bronquial, razón por la cual el médico  tratante  le  recetó  3  ampollas. El referido documento fue presentado por el actor el 9 de junio de 2006 para justificar su inasistencia; sin embargo en dicho documento no se menciona que el médico tratante le haya otorgado descanso médico por tres días, así como tampoco en autos se ha adjuntado algún documento o certificado por descanso médico por el día referido. Por lo tanto, la falta atribuida se encontraba configurada y correspondía ser sancionada.

 

9.        El cuarto cargo se encuentra relacionado al incumplimiento de entregar los Planes de Sesión del Programa Técnicos Industriales. Al respecto en autos se ha presentado los siguientes documentos: a) carta notarial del 8 de junio de 2006 (f. 97), mediante la que se solicita al actor la remisión de los citados planes, documento en el cual se  manifiesta que con fecha 21 de marzo de 2006 ya se le había requerido la presentación de los mismos; b) carta notarial del 12 de junio de 2006 (f. 48), mediante la cual el recurrente expresa que durante el tiempo que fue suspendido se violentó su escritorio, se cambió de chapa y se sustrajeron sus documentos, por lo que no tenía acceso a los planes de sesión; y, c) carta notarial del 13 de junio de 2006 (f. 100), en la que el Servicio Nacional emplazado manifiesta que es falso que el actor cuente con un escritorio asignado y que se encuentra pendiente la entrega de los documentos requeridos.

 

Merituados los documentos y los hechos antes referidos, se concluye que pese a que el recurrente sufrió la pérdida de los citados planes de sesión, ello no le resta responsabilidad respecto de su reelaboración, recuperación o reimpresión para su correspondiente entrega, pues en ningún momento se ha negado su responsabilidad respecto de dicha obligación, únicamente se ha sostenido que la sustracción o pérdida de los mismos le impidió cumplir con dicho requerimiento, situación que no resulta razonable con sus obligaciones laborales, dado que la información contenida en dichos documentos necesariamente tenía que existir física o digitalmente en algún documento en borrador o similar que pudiera haber sido utilizado para su reelaboración, más aún cuando entre el primer requerimiento y la fecha de notificación de la carta de pre aviso transcurrieron tres meses, tiempo suficiente para cumplir con la reelaboración de dicho documento. En consecuencia al no haberse desvirtuado dicho cargo correspondía la aplicación de una sanción.

 

Cabe precisar que el Informe del 14 de junio de 2006 (f. 98) carece de mérito probatorio en la medida que no tiene señal alguna que pudiese identificar y contrastar su fecha de elaboración.

 

10.    En cuanto al quinto cargo relacionado a la presentación de las constancias de visitas a las empresas  en  las  que  se  encontrarían  destacados  los  aprendices  del Servicio Nacional emplazado, cabe precisar que el recurrente en su carta de descargo (f. 31) manifiesta que ha presentado dicha documentación en su debida oportunidad; sin embargo en autos el recurrente no ha adjuntado el cargo de entrega de dichas constancias, razón por la cual dicho cargo no ha sido desvirtuado.

 

11.    En consecuencia en el presente caso se encuentra acreditado que el actor incurrió en faltas consecutivas relacionadas al cumplimiento de sus obligaciones, las cuales evidencian el quebrantamiento de la buena fe laboral y por lo tanto merecían ser sancionadas. En dicho sentido, al encontrarse debidamente justificada la extinción de la relación laboral del actor, el alegato de que no existe proporcionalidad entre sanción y conducta debe ser declarado infundado.

 

12.    Respecto a que el despido del recurrente resultaría discriminatorio cabe precisar que durante el trámite de la presente demanda no se ha probado que el despido del demandante haya obedecido a un acto de represalia por parte del empleador como consecuencia de su afiliación y actividad sindical, por lo que no se ha configurado la alegada lesión del derecho a la libertad sindical.

 

Por otra parte en cuanto a la afectación del principio ne bis in ídem debe ser desestimado en la medida que los deméritos que se citan en la carta de pre aviso de despido de fojas 27, no fueron valorados nuevamente ni resultaron determinantes para la configuración de las faltas graves en las que incurriera el actor y que sustentan su despido, tal y conforme se aprecia de la carta de despido de fojas 33.

 

13.    Por tanto al encontrarse debidamente justificada la extinción de la relación laboral del actor, la demanda debe ser declarada infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI