EXP. N.° 00666-2011-PHC/TC

LIMA

GUILLERMO MAURA

BERAMENDI A FAVOR DE

LUCILA ERAZO VILLANUEVA

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Maura Beramendi contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especilizada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima , de fojas 54, su fecha 19 de julio de 2010, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de marzo del 2010 don Guillermo Maura Beramendi interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Lucila Erazo Villanueva y la dirige contra doña Jane Carbajal Gutiérrez, abogada especialista CADER UGEL 01 de la Oficina de Apoyo a la Administración de la Educación de la Unidad de Gestión Educativa Local N.º 01 de San Juan de Miraflores; contra don Walter Segundo Paredes Osorio, Director de la Unidad de Gestión Educativa Local N.º 01, y contra don Nicanor Molocho Becerra, Presidente de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos de Docentes de la Unidad de Gestión Educativa Local N.º 01, todos ellos pertenecientes al Ministerio de Educación, por vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa y de los principios de legalidad e imparcialidad.

 

2.        Que el recurrente refiere que contra la favorecida se instauró proceso administrativo por maltrato físico y psicológico en agravio del alumnado del tercer grado E de primaria del Colegio N.º 7091 “República del Perú” en el distrito de Villa El Salvador, proceso que está sustentado en hechos falsos, sin que se le remitan las supuestas pruebas en su contra, y pese a que la favorecida ha realizado sus descargos, no ha recibido respuesta alguna. Agrega que ello le ha ocasionado un trauma psíquico y afectación física, lo que vulnera su derecho a la integridad personal vinculado con el derecho a la salud.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que dicen ser violatorios de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual; es decir, para que la alegada amenaza o vulneración a los denominados derechos constitucionales conexos se tutele mediante el proceso de hábeas corpus, debe redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual.

 

4.        Que en ese sentido el proceso de hábeas corpus se configura como proceso constitucional indispensable para la protección de la libertad individual así como para la protección de otros derechos fundamentales conexos a aquella, como son la vida, la integridad física, la salud de las personas, defensa y debido proceso. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue a priori la contravención de tales derechos, puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos presuntamente vulnerados [fundamento 2 de la STC N.º 03269-2007-PHC/TC], conforme lo prescribe el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que el inicio del proceso administrativo seguido contra doña Lucila Erazo Villanueva, así como las posibles irregularidades que en éste se habrían presentado, no tienen incidencia directa sobre la libertad personal de la favorecida, esto es, no determinan restricción o limitación alguna a su derecho a la libertad individual.

 

6.        Que respecto a la afectación del derecho a la integridad personal vinculado al derecho a la salud de la favorecida, ocasionado por la tramitación supuestamente irregular del proceso administrativo iniciado en contra de la favorecida, el Tribunal Constitucional es categórico al afirmar que lo único que puede solicitarse a través de una demanda de hábeas corpus es la tutela de derechos fundamentales específicos, exclusivamente de la libertad individual, y derechos conexos a ella, si es que la vulneración de estos derechos está en relación directa con el derecho-zócalo de este proceso constitucional, cual es la libertad individual. La conexidad, por ende, no puede ser vista de manera abstracta entre los derechos fundamentales, sino bajo las circunstancias específicas de un caso concreto; lo que no sucede en el caso de autos, por tratarse de un proceso administrativo.

 

7.        Que de acuerdo a lo expresado en el fundamento anterior la vía procesal adecuada para la demanda de autos sería el proceso de amparo [artículo 37º, inciso 24) del Código Procesal Constitucional], y no el hábeas corpus, porque la interrelación entre el derecho a la salud invocado y la libertad personal de la favorecida no existe, dado que es innegable que no está sometida a restricciones físicas, internamiento, reclusión o retención voluntaria que tornaría visible la correlación de la tutela vía hábeas corpus de la libertad personal y el derecho a la salud y otros planteados en la demanda (Cfr. Expediente N.º 5842-2006-PHC/TC, fundamentos 36-37).

 

8.        Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación a la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio que la sustentan no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI