EXP. N.° 00667-2011-PHC/TC

LIMA

ÁNGEL ARTURO

CASTRO  FLORES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 31 de marzo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Arturo castro Flores contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 256, su fecha 24 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de setiembre de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Vocal Instructor del Tribunal Supremo de Justicia Militar Policial, general Pedro Cabezas Córdova, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 29 de enero de 2009, que resuelve: "archivar el proceso penal seguido al actor por los delitos de afectación de bienes destinados a la defensa, seguridad y orden interno, así como el de falsificación o adulteración de documentación militar policial, sin perjuicio de que se comunique de dicho pronunciamiento a la Fiscalía Penal de Turno" (Expediente N.º 52000-2001-0157), y que en consecuencia, vía el hábeas corpus, se disponga dejar sin efecto todo acto derivado de dicho pronunciamiento y se ordene que el actor no sea desviado de la jurisdicción privativo militar al fuero común. Alega la vulneración a los derechos al debido proceso y al Juez natural.

             

Al respecto, afirma que el proceso que se le seguía en el fuero privativo militar fue declarado nulo y que luego se le comunicó que se le había abierto una nueva instrucción de conformidad con la Ley vigente del año 2006, pretendiendo con ello desviarlo del procedimiento predeterminado ya que los delitos debían ser tramitados con arreglo al Código de Justicia Militar del año 1980, vigente al momento de los hechos. Manifiesta que posteriormente fue notificado del archivamiento de la causa por incompetencia del fuero militar, comunicándose al Ministerio Público la remisión de las copias pertinentes, lo que fue impugnado ya que no se había respetado la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, pues ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada. Aduce que sin embargo, ha sido notificado indicándosele que la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Piura le ha abierto una investigación preliminar disponiendo la remisión de los actuados a la Policía Nacional.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el Hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al Juez natural, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que de los actuados se aprecia que el vocal militar emplazado a través de la resolución cuestionada resolvió archivar el proceso, por los indicados delitos, previendo la remisión de dicho pronunciamiento al representante del Ministerio Público (fojas 136). Asimismo, se advierte que posteriormente la Sala de Guerra del Tribunal Supremo de Justicia Militar Policial, mediante Resolución de fecha 24 de junio de 2009, resolvió archivar el proceso del actor sustentando la incompetencia de la jurisdicción militar policial para conocer de delitos comunes, disponiendo que se anule sus antecedentes penales judiciales y se comunique al Ministerio Público la remisión de las copias pertinentes (fojas 142). Consecuentemente, la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Piura, por Resolución Fiscal de fecha 24 de agosto de 2009, en la tramitación de la Carpeta Fiscal N.º 1191-2009 dispuso la apertura de la investigación preliminar en contra del recurrente, por los delitos contra la administración pública y el patrimonio, así como la remisión de los actuados a la Policía Nacional de Apoyo al Ministerio Público para el informe policial respectivo (fojas 108).

 

En este sentido, analizados los Hechos de la demanda, este Colegiado aprecia que la presunta afectación de los derechos a la libertad que se denuncia se encuentra sustanciada en la aludida disposición fiscal emitida por la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Piura, que abrió una investigación preliminar en contra del demandante, disponiendo la remisión de los actuados a la Policía Nacional para la elaboración del informe respectivo; ello como consecuencia de la declaración de archivamiento del proceso penal del actor en la vía militar policial y la disposición de que los actuados sean remitidos al fuero común.

 

5.        Que en este contexto, se debe destacar que este Tribunal viene señalando en su jurisprudencia que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al formular la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que sus actuaciones en la etapa de la investigación preliminar son postulatorias frente a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad, toda vez que ante una eventual denuncia o acusación fiscal será el juez penal competente el que determine la restricción de la libertad personal que pueda corresponder al inculpado en concreto; lo mismo ocurre con las investigaciones del delito en sede policial, y es que aun cuando la actividad investigatoria de la Policía Nacional concluya con la emisión de un atestado policial (inclusive el eventual requerimiento fiscal de la privación o limitación de la libertad personal), ello no resulta decisorio para el juzgador en la imposición de las medidas de restricción de la libertad individual que puedan corresponder al actor penal [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC, RTC 00475-2010-PHC/TC y RTC 01626-2010-PHC/TC, entre otras]. Por consiguiente, corresponde que se declare la improcedencia de la demanda por cuanto el presunto acto lesivo denunciado no incide de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal del recurrente.

 

6.        Que finalmente este Colegiado considera pertinente señalar que el pretendido análisis de la presunta afectación al debido proceso en la tramitación del proceso del recurrente en sede militar policial excede el objeto de tutela del proceso de hábeas corpus por falta de incidencia negativa en el derecho a la libertad individual ya que aquel constituye un proceso archivado, máxime si se advierte de los actuados que dicho proceso se instauró con mandato de comparecencia simple (fojas 210).

 

7.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos fácticos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS