EXP. N.° 00668-2011-PA/TC
LIMA NORTE
MARÍA INÉS
MUÑOZ ORO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de junio de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente
sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Beaumont
Callirgos
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Inés Muñoz Oro contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 279, su fecha 19 de octubre de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de marzo de 2009 la
recurrente interpone demanda de amparo contra
La Procuradora Pública de
El Segundo Juzgado Mixto de Condevilla, con fecha 24 de noviembre de 2009, declaró no ha lugar la tacha interpuesta; con fecha 4 de marzo de 2010 declaró infundada la excepción propuesta, y con fecha 16 de marzo de 2010, declaró fundada la demanda y ordenó la reincorporación de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por estimar que su despido se debió a la interposición de la demanda sobre incumplimiento de disposiciones y normas laborales planteada por la demandante.
FUNDAMENTOS
§. Procedencia de la demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber prestado servicios de naturaleza civil, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.
2. Por su parte, la Municipalidad emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.
3. Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios
de procedencia establecidos en el precedente vinculante de
§. Análisis del caso concreto
4. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en
las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC,
así como en
Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los servicios de naturaleza civil brindados por la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.
5. Hecha la precisión que antecede cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios y su cláusula adicional, obrantes a fojas 118 y 119, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de la última cláusula adicional. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.
Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 00668-2011-PA/TC
LIMA NORTE
MARÍA INÉS
MUÑOZ ORO
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL
MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.º 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:
1.
En general, puede afirmarse que el
“Contrato Administrativo de Servicios” (CAS) ha establecido condiciones más
favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector público,
respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los
“contratos por locación de servicios” o mal llamados contratos de servicios no
personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo
ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello,
aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso
en el contexto actual y
por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado
expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC, estimo que dicho estatus de
«constitucionalidad» es uno que con el tiempo podría devenir en
«inconstitucional» si es que el Estado peruano, dentro de un plazo razonable,
no toma “acciones” dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas y
materializar la respectiva igualdad exigida por la Constitución y, por el
contrario, persista en mantener indefinidamente el régimen laboral CAS tal y como está regulado en el Decreto
Legislativo N.º 1057 y su reglamento, el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM.
En efecto, si bien el Tribunal
Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en
determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por
las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo
resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones
laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro
que se estarían convirtiendo en discriminatorias.
2.
En esta obligación del Estado peruano
para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales
de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas
tales como: i) la fijación de límites
para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado
sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentajes respecto del total de
trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en el
que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la
estabilidad laboral y la optimización de la protección adecuada contra el
despido arbitrario; iv) la regulación para el ejercicio de los derechos
colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros
derechos laborales que resultaren pertinentes.
3.
Asimismo, es imperativo que en un
periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años, el Estado debe
reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos Legislativos
N.°s 276 y 728 o, caso contrario, la incorporación paulatina de los
trabajadores del régimen CAS a los referidos regímenes laborales estatuidos
para la respectiva entidad pública, plazo que se justifica en la medida que en
la actualidad nos encontramos en una etapa electoral (abril 2011), de modo que
serán los siguientes representantes del Estado (Poder Legislativo y Poder
Ejecutivo) los encargados de concretizar gradualmente los aludidos derechos. Si
bien este tránsito, que exige nuevos o mayores gastos públicos, debe producirse
de manera progresiva, tal como lo dispone la Undécima Disposición Final y
Transitoria de la Norma Fundamental, no puede desconocerse que es deber del
Estado la materialización de la «igualdad exigida por la Constitución» entre
los derechos de los trabajadores CAS y aquellos derechos de otros regímenes
laborales del sector público.
S.
BEAUMONT CALLIRGOS