EXP. N.° 00669-2011-PA/TC

SANTA

CÉSAR VALDEMAR

CHÁVEZ  PÉREZ

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Valdemar Chávez Pérez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 384, su fecha 18 de octubre de 2010, que declara  improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 80438-2007-ONP/DC/DL 19990, que le otorgó pensión de jubilación adelantada dentro del régimen especial del trabajador marítimo con aplicación retroactiva del Decreto Ley 25967, y que en consecuencia, al haber cumplido 60 años de edad, se le otorgue pensión general dentro del régimen especial marítimo sin aplicación del Decreto Ley 25967 para efectos del incremento del monto de su pensión de jubilación, más el pago de intereses que correspondan.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que el actor percibe una pensión adelantada y además una pensión complementaria, alcanzando con la suma de ambas una pensión ordinaria.

 

El Quinto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 9 de junio de 2010, declara improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 5 inciso 3 del Código Procesal Constitucional, por considerar que no procede el proceso constitucional cuando el agraviado ha recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.        De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.        El demandante considera que al haber cumplido 60 años de edad procede el cambio de la pensión del régimen especial marítimo que percibe, por la pensión del régimen general, sin aplicación del Decreto Ley 25967.

 

3.        El solo hecho de que el recurrente por el paso del tiempo haya alcanzado los 60 años luego de que se le otorgó la pensión adelantada como trabajador marítimo, no le da derecho para que se modifique la pensión a partir de un nuevo cálculo, siempre que la pensión adelantada haya sido otorgada conforme a ley.

 

4.        Así, aun cuando no se haya planteado la pretensión en dichos términos, en aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, se procederá a revisar la pensión del demandante según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen previsional del trabajador marítimo.

 

5.        El artículo 1 del Decreto Ley 21952 –modificado por el artículo 1º de la Ley 23370, establece que:

 

“Artículo 1.- el trabajador marítimo, fluvial y lacustre del Primer Grupo del País podrá jubilarse a los 55 años de edad.

El trabajador percibirá el íntegro de la pensión que le correspondería de haber cumplido los 60 años de edad en la forma siguiente:

 

a)   Sistema Nacional de Pensiones: abonará la parte que le corresponda en los cálculos efectuados en función de los artículos 47, 48 y 49 del Decreto ley 19990; y (…)”.

 

6.        De la Resolución 80438-2007-ONP/DC/DL 19990 y de la Hoja de Liquidación (f. 16 y 18) se advierte que al actor se le otorgó pensión aplicándosele el cálculo establecido en el artículo 44º del Decreto Ley 19990 y en el Decreto Ley 25967, cuando este no corresponde al referido por el artículo 1º del Decreto Ley 21952, modificado por el artículo 1 de la Ley 23370, cuyo artículo 1.a) remite al cálculo establecido por el artículo 48º del Decreto Ley 19990.

 

7.        En consecuencia al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-AA, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, concordado con la Ley 28798, el artículo 1246º del Código Civil y el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 80438-2007-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena a la emplazada que cumpla con expedir nueva resolución conforme con los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con abono de los devengados, intereses y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI