EXP. N.° 00670-2011-PA/TC

AREQUIPA

VALENTÍN FRISANCHO

DIANDERAS

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 5 de abril de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valentín Frisancho Dianderas contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 337, su fecha 28 de octubre de 2010, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 26016-2006-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia se ordene el otorgamiento de una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, por contar con más de 20 años de aportaciones.

 

2.        Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.        Que conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para gozar de una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.        Que de acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad de fojas 3 de autos el actor nació el 14 de diciembre de 1936, por lo que cumplió los 65 años el 14 de diciembre de 2001.

 

5.        Que de la Resolución 26016-2006-ONP/DC/DL 19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 6), se observa que la ONP le reconoció al demandante 14 años de aportaciones al 2 de diciembre de 2003, fecha de ocurrido su cese.

 

6.        Que el Tribunal Constitucional en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.        Que para acreditar aportaciones adicionales, obran en autos en copia fedateada los siguientes documentos:

 

a)        Constancia de pago de remuneraciones (f. 7 y 192), contrato de trabajo (f. 193) y boletas de pago (f. 194 a 204), expedidos por el Centro Educativo Primario 71536, que acreditan las aportaciones de setiembre a diciembre de 1986 (reconocidas por la ONP a fojas 6), enero 1987 (mes ya reconocido), marzo a diciembre de 1987 (9 meses), enero a diciembre de 1988 (sólo 1 mes reconocido por la emplazada, faltaría reconocer 11 meses), enero a diciembre de 1989 (1 año) y de enero a mayo de 1990 (4 meses). En total acreditaría 3 años de aportaciones adicionales.

 

b)        Resolución Directoral 280 (f. 8), certificado de trabajo (f. 207) y boletas de pago (f. 208 a 212), emitidos por la Escuela Primaria de Menores 70536, que dan cuenta de las aportaciones del 6 de abril al 31 de diciembre de 1992 (8 meses y 25 días).

 

c)        Documentos obrantes de fojas 10 a 12, 213, 214 y 353, que al no haber sido sustentados con documentación adicional, no pueden servir para acreditar aportes.

 

d)       Resoluciones Directorales 184 y 185-DISPPA-2002 (f. 13 y 14), contratos de trabajo (f. 233, 298 y 347), memorándum de fojas 232 y boletas de pago de fojas 227 a 231, que evidencian que el demandante laboró bajo la modalidad de locación de servicios, es decir, sin haber realizado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

e)        Documentos obrantes de fojas 215, 216, 235, 238, 240, 241 y 297, que no contienen una fecha exacta de labores, por lo que no pueden servir para sustentar aportes.

 

f)         Certificado de trabajo y otros documentos (f. 218, 219 y 221 a 223) que evidencian las labores del demandante desde el 19 de enero hasta el 31 de diciembre de 2001 (11 meses y 12 días).

 

 

g)        Constancia de trabajo de fojas 234 que no puede servir para acreditar aportes puesto que indica la realización de labores eventuales del demandante.

 

h)        Contratos de trabajo de fojas 236 y 237, que corresponden a labores realizadas en el año 1999 y que ya fueron reconocidas como aportaciones por la emplazada, tal como se evidencia del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 6.

 

i)          Declaraciones juradas de fojas 239, 286 y 346, que al ser suscritas por el propio demandante mas no por su exempleador o una persona idónea para ello, no pueden servir para demostrar aportaciones.

 

j)          Certificado de trabajo expedido por Nature´s Sunshine Products del Perú S.A. (f. 287), que tampoco serviría para sustentar aportes puesto que este empleador no abre planillas por pagos de comisión, tal como lo señala la propia emplazada en la cuestionada resolución.

 

8.    Que el demandante no ha cumplido con acreditar los 20 años de aportaciones requeridos a fin de obtener la pensión solicitada, en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI