EXP. N.° 00671-2011-PA/TC

TACNA

BERTO TACURE

FLORES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 5 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Berto Tacure Flores contra la resolución expedida por la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 225, su fecha 29 de octubre de 2010, que declaró fundada la excepción de prescripción, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 29 de setiembre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto el 31 de diciembre de 2007; y que como consecuencia de ello se le reponga en el cargo de obrero de limpieza pública que venía desempeñando a la fecha de su despido. Manifiesta haber laborado para la emplazada por más de cuatro años de manera interrumpida, por lo que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto Supremo 003-97-TR, sólo podía ser despedido por causa justa.

 

2.        Que el Procurador Público de la Municipalidad emplazada dedujo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción, y contesta la demanda manifestando que el actor laboró de manera interrumpida bajo contratos de trabajo sujetos a plazos determinados, siendo que su último contrato venció el 31 de diciembre de 2007, por lo que la conclusión de su vínculo laboral se efectuó de conformidad con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 16 del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

3.        Que el Segundo Juzgado Especializado Civil de Tacna, mediante resolución de fecha 22 de marzo de 2010, desestimó las excepciones propuestas, y mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2010, declaró infundada la demanda por estimar que la conclusión del vínculo laboral del actor se produjo como consecuencia del vencimiento del contrato laboral suscrito entre las partes.

 

4.        Que la Sala Superior competente confirmó en parte la resolución de fecha 22 de marzo de 2010, reiterando la improcedencia de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y la revocó en el extremo referido al pronunciamiento de la excepción de prescripción, declarando fundada dicha excepción, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.

 

5.        Que en el presente caso se tiene claro que el acto lesivo denunciado se produjo el 31 de diciembre de 2007, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, esto es al 29 de setiembre de 2008, ha transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, por lo que resulta aplicable al caso el artículo 5, inciso 10), del mismo cuerpo legal, para declarar la improcedencia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI