EXP. N.° 00673-2011-PA/TC

JUNÍN

VILMA PETRONILA

GONZÁLEZ  RIVADENEYRA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vilma Petronila González Rivadeneyra contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín,  de  fojas 119, su fecha  1 de octubre de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Junín con el objeto de que se ordene su incorporación al régimen del Decreto Ley 20530, con el abono de los costos procesales.

 

Manifiesta que a pesar de no estar obligada agotó la vía administrativa, y que cumple con los requisitos para su incorporación puesto que la Decimocuarta Disposición de la Ley 24029, modificada por la Ley 25212, no distingue entre contratados y nombrados, lo que importa el cumplimiento de requisitos legales para estar incorporada al Decreto Ley 20530.

           

            La Dirección Regional de Educación de Junín contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, alegando que la actora es docente en actividad y que se encuentra afiliada al Sistema Privado de Pensiones, lo que conlleva a que primero inicie una demanda de desafiliación contra la Administradora Privada de Fondos de Pensiones y que luego recién solicite su incorporación al Decreto Ley 20530. Agrega que solo se le nombra interino y no titular definitivo, por lo que no cumple con los requisitos legales.    

 

            El Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Junín contesta la demanda y solicita  que se la declare infundada, aduciendo que la accionante ingresa al profesorado en 1982, por lo que no se encuentra dentro del supuesto de la Decimocuarta Disposición Transitoria de la Ley 24029, que exige haber ingresado al servicio hasta el 31 de diciembre de 1980.  

 

            El  Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 6 de enero de 2010, declara infundada la demanda por considerar que si bien la actora ha demostrado con la Resolución Administrativa 02720 haber realizado labores como docente desde el 15 de octubre hasta el 21 de diciembre de 1979, de la Resolución 01616 se verifica que se le nombra profesora interina desde el 2 de abril de 1982, lo que importa que no reúne las condiciones previstas legalmente.

 

            La Sala Superior competente confirma  la apelada,  por estimar que de autos se verifica que la actora habría ingresado al profesorado antes del 31 de diciembre de 1980, pero  en la medida en que se encuentra afiliada  a la AFP Integra, no ha cumplido con el requisito referido a la adscripción al régimen del Decreto Ley 19990, máxime si no ha demostrado haberse desafiliado del Sistema Privado de Pensiones.

 

FUNDAMENTOS

 

§          Procedencia de la demanda

 

1.                  En el fundamento 37.a) de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado  que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos al libre acceso al sistema de seguridad social, consustanciales a la actividad laboral pública o privada dependiente o independiente, lo que permite realizar las aportaciones al sistema previsional correspondiente.

 

§          Delimitación del petitorio

 

2.                  La demandante solicita la incorporación al régimen previsional del Decreto Ley 20530. Por tal motivo, atendiendo a lo expuesto en el fundamento supra, y que la recurrente tiene la condición de docente en actividad,  este Colegiado ingresa a la revisión de la cuestión controvertida.

 

Es pertinente precisar además que  si bien en el escrito de demanda solo se consigna como pretensión la incorporación al régimen previsional del citado Decreto Ley, de los actuados se advierte que la parte demandante interpone recurso de apelación contra la Resolución 13942-UGEL-J (f. 3), que deniega su pedido de incorporación, la misma que constituiría el acto lesivo.

 

 

 

§          Requisitos para la incorporación al Decreto Ley 20530 de         trabajadores comprendidos en la Ley del Profesorado.       Reiteración de           jurisprudencia.

 

3.                  Este Tribunal en la STC 06156-2006-PA/TC reiteró el criterio mediante el cual se debían evaluar las controversias constitucionales referidas a la incorporación de los trabajadores comprendidos en la Ley del Profesorado. En dicho pronunciamiento se estableció que “para efectos de la incorporación en el Decreto Ley 20530  de aquellos trabajadores que se encuentran comprendidos en los alcances de la Ley del Profesorado, debe estarse a lo previsto por la Decimocuarta Disposición Transitoria de la Ley del Profesorado, adicionada por la Ley 25212, publicada el 20 de mayo de 1990, concordada con la Cuarta Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por Decreto Supremo 019-90-ED, publicado el 20 de julio de 1990 que estableció, respecto al acceso al indicado régimen pensionario, que “Los trabajadores de la Educación bajo el régimen de la Ley del Profesorado, en servicio a la fecha de vigencia de la Ley 25212 y comprendidos en los alcances del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, Decreto Ley 19990, que ingresaron al servicio oficial como nombrados o contratados hasta el 31 de diciembre de 1980, son incorporados al régimen de pensiones del Decreto Ley  20530". Asimismo también constituye un requerimiento para el acceso al régimen pensionario en cuestión tener la calidad de trabajador de la Educación y encontrarse en servicio a la fecha de la vigencia de la Ley 25212, y además encontrarse aportando al Decreto Ley 19990”.

 

4.                  Es pertinente mencionar que la Segunda Disposición Final de la Ley 28449, sobre nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, precisa  que el ingreso al servicio magisterial válido para estar comprendido en el régimen del Decreto Ley  20530 es en condición de nombrado o contratado hasta el 31 de diciembre de 1980, y siempre que haya estado laborando conforme a la Ley del Profesorado al 20 de mayo de 1990.

 

§          Incorporación al Decreto Ley 20530 y desafiliación del Sistema Privado         de Pensiones. Tratamiento jurisprudencial.

 

5.         El planteamiento de la actora es que la controversia sea resuelta teniendo en consideración lo anotado supra, vale decir que se verifique el cumplimiento de los requisitos legales conforme al criterio jurisprudencial. Tal situación,  sin embargo, no puede ser analizada únicamente en dicho marco pues es cuestión pacífica en esta litis que la demandante se encuentra afiliada al Sistema Privado de Pensiones en la AFP Integra. Al respecto, la accionante ha señalado en su recurso de agravio constitucional que la afiliación al Sistema Privado de Pensiones no implica denegar la incorporación, debiéndose ordenar el inicio del trámite de desafiliación.

 

6.       Como cuestión inicial conviene mencionar que este Tribunal Constitucional en la STC 0014-2007-PI/TC señaló que el análisis  de constitucionalidad de la Ley 28991 exigía una interpretación de estas disposiciones de conformidad con el derecho fundamental a la igualdad, reconocido por el artículo 2, inciso 2, de la Constitución, lo que conllevaba a entender que el concepto de Sistema Nacional de Pensiones contenido en ellas comprende tanto el régimen pensionario regulado por el Decreto Ley 19990 como el regulado por el Decreto Ley 20530. Ello en razón de que las personas que pertenecieron tanto a uno como a otro régimen tuvieron la oportunidad de trasladarse al Sistema Privado de Pensiones, siendo necesario en consecuencia que, a efectos de no dispensar un trato discriminatorio, todas ellas se consideren comprendidas en su supuesto normativo. Tal conclusión permite que en este caso se realice una evaluación de la desafiliación de la actora del Sistema Privado de  Pensiones no para retornar, pues nunca estuvo adscrita al Decreto Ley 20530, sino para verificar la procedencia de su incorporación.

 

7.         Este Tribunal Constitucional en la STC 02809-2005-PA/TC, al resolver una controversia sobre desafiliación y retorno al Sistema Nacional de Pensiones de un exFiscal Provincial, verificó la afectación al derecho a la libre desafiliación por haber incurrido en falta de información adecuada, y además porque se cumplieron los requisitos para acceder a una pensión de jubilación. Sentada tal premisa, teniendo en cuenta la calidad de fiscal,  la Segunda Disposición Transitoria de la Ley 28449, que estableció una regla específica para la incorporación de los jueces y fiscales, y el hecho de que el Ministerio Público realizó la incorporación mediante resolución administrativa, concluyó, en armonía con la STC 01776-2004-AA/TC, que la validez de la adscripción a una AFP se extinguía a través de la incorporación al régimen pensionario previsto en el Decreto Ley 20530.

 

8.         En la STC 00466-2006-PA/TC este Colegiado consideró necesario pronunciarse sobre la validez del retorno del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Nacional de Pensiones, en tanto la incorporación al Decreto Ley 20530 produciría efectos sobre su afiliación, teniendo como marco los alcances de la STC 01776-2004-AA/TC. En tal medida, al haberse verificado el cumplimiento de los requisitos legales previstos en la Decimocuarta Disposición Transitoria de la Ley 24029, adicionada por la Ley 25212, se estimó la demanda ordenándose la incorporación al Decreto Ley 20530 y que se permita la tramitación de su desafiliación.

 

9.         De lo anotado se observa que en el primer caso se ordenó únicamente el inicio del trámite de desafiliación puesto que el demandante ya había sido incorporado por una decisión administrativa del Ministerio Público; mientras que en el segundo se verificó el cumplimiento de los requisitos de la norma de excepción y se ordenó la incorporación, previa desafiliación. Debe precisarse que ambas litis fueron resueltas dentro de los lineamientos de la STC 01776-2004-AA/TC, lo que significó la comprobación de los supuestos habilitantes para el retorno parcial al Sistema Nacional de Pensiones, vale decir la titularidad no ejercida del derecho a la pensión, falta de información o inadecuada información y realización de labores de riesgo.

 

10.       Debe advertirse que posteriormente, con la dación de la Ley 28891, la expedición de la STC 07281-2006-PA/TC, que estableció  dos precedentes vinculantes; el primero, sobre la información (Cfr. fundamento 27), y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37), y la STC 0014-2007-PA/TC que declaró la constitucionalidad de la ley precitada, el Tribunal resolvió las controversias sobre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones pronunciándose únicamente por la pertinencia del trámite de desafiliación, más aún cuando  por Resolución SBS 11718-2008  se aprobó el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los Expedientes Nos. 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC”.

 

11.       Conforme a lo indicado se concluye que actualmente en las controversias relacionadas con la incorporación de trabajadores al Decreto Ley 20530, como parte del sistema público de pensiones, que se encuentren adscritos al Sistema Privado de Pensiones únicamente es posible realizar la verificación de los requisitos legales exigidos para la incorporación, con el objeto de determinar la posibilidad de la desafiliación. En estos supuestos solo se emitirá pronunciamiento, en caso de estimar la demanda,  ordenando el inicio del trámite de desafiliación conforme al reiterado criterio de este Tribunal (v.g. SSTC 03446-2008-PA/TC, 0634-2008-PA/TC, 4795-2008-PA/TC, entre otras). Esto implica que las decisiones emitidas por este Colegiado no podrán ordenar la incorporación, sino que al verificarse el cumplimiento de los requisitos legales solo es posible ordenar el inicio del trámite de desafiliación. Esto en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 28449, por el cual solo los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Ley 20530 que, a la fecha de entrada en vigencia de la modificación de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, habían cumplido con todos los requisitos para obtener la pensión correspondiente, se consideran incorporados al régimen mencionado. De esta manera  se asimila dicha exigencia al supuesto de titularidad no ejercida conforme al criterio sentado en la STC 01776-2004.AA/TC.

 

§          Análisis del caso concreto

 

12.       De la Resolución 02729, del 10 de diciembre de 1979 (f. 1), se advierte que se reconoce los servicios prestados por la demandante del 15 de octubre al 21 de diciembre de 1979 para los efectos de pago de remuneraciones. Asimismo, de la Resolución 01616, del 26 de agosto de 1982 (f. 2), se verifica que la actora fue  nombrada interinamente a partir del 2 de abril de 1982. Tal situación importa, siguiendo el análisis efectuado en la STC 0466-2006-PA/TC (fundamento 6), que la demandante reunió los requisitos legales para su incorporación al Decreto Ley 20530, en tanto su ingreso a la Ley del Profesorado se produjo hasta el 31 de diciembre de 1980 y se mantuvo como trabajador de la Educación encontrándose en servicio  durante la vigencia de la Ley 25212 (20 de mayo de 1990), como fluye del escrito de contestación de la demanda (f. 47). Lo indicado se corrobora del documento presentado por la entidad (f. 57), en el que se consigna como fecha de ingreso el 15 de octubre de 1979.

 

13.       Conforme a lo indicado en el fundamento 9, que implicaría una precisión a la delimitación del petitorio (fundamento 2), y lo previsto en el artículo 4 del Decreto Ley 20530, que establece el requisito para el acceso a una pensión de cesantía en el caso de mujeres, este Colegiado considera que se ha configurado el supuesto de titularidad no ejercida que habilita el inicio del trámite de desafiliación de la actora, por lo que corresponde estimar la demanda en dicho extremo, pero desestimada en cuanto a la incorporación inmediata al régimen pensionario del Decreto Ley 20530 pues en la situación presentada, el amparo no es la vía para resolver dicha pretensión.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.                  Declarar FUNDADA la demanda constitucional de amparo en cuanto a la vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias; en consecuencia ordena a la Dirección Regional de Educación de Junín que en el plazo de cinco días derive los actuados a la autoridad administrativa competente a fin de que ésta inicie el trámite de desafiliación de la demandante, conforme a los criterios desarrollados en la STC 07281-2006-PA/TC y en la Resolución SBS 11718-2008.

 

2.                  Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo referido a la solicitud de incorporación al Decreto Ley 20530.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS