EXP. N.° 00675-2011-PA/TC

AREQUIPA

CELESTINO INGALLA

HUANCA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 19 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celestino Ingalla Huanca contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 252, su fecha 18 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, por haber contraído la enfermedad de neumoconiosis producto de sus labores desarrolladas en la actividad minera (socavón). Asimismo solicita que se disponga el pago de los devengados, reintegros e intereses legales correspondientes.

           

La emplazada interpone tacha contra los certificados de trabajo ofrecidos por el actor, y solicita que se declare improcedente la demanda, expresando que debe ser ventilada en un proceso contencioso-administrativo.

 

El Duodécimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 20 de julio de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que no existe un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad del actor y el trabajo que desempeñaba.

 

           La Sala Superior competente, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda bajo los mismos fundamentos de primera instancia.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante solicita pensión de invalidez vitalicia conforme al  Decreto Ley 18846, por padecer de enfermedad profesional de neumoconiosis. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.        En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

5.        Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la  Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

6.        Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

7.        En el presente caso debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 186, esto es, a partir del 3 de diciembre de 2008, por lo que corresponde evaluar la pretensión demandada a la luz de las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, reguladas por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, dispositivos legales que sustituyeron al Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley 18846.

 

8.        El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo, establece que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quede disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% , pero menor a los dos tercios.

 

9.        Del Certificado Médico de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Hospital Nacional “Carlos Alberto Seguín Escobedo” de la Red Asistencial de EsSalud de Arequipa, de fecha 3 de diciembre de 2008, obrante a fojas 186, se desprende que el actor padece de hipoacusia mixta bilateral avanzada con un menoscabo del 18%. En consecuencia no se ha acreditado en autos que el demandante padezca de incapacidad igual o mayor al 50% que le permita acceder a una pensión de invalidez vitalicia, conforme a lo señalado en el fundamento precedente; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

10.    Respecto al documento expedido por el Instituto de Investigación de Enfermedades Profesionales Mineras (INVEPROMI) (f. 5), que señala el padecimiento de la enfermedad profesional de neumoconiosis, éste no se meritúa por no estar emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, tal como se señala en el precedente invocado en el fundamento 4, supra.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI