EXP. N.° 00676-2011-PHC/TC

ÁNCASH

FELICIANO

ABARCA PASTOR

 

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de marzo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Feliciano Abarca Paredes, a favor de don Feliciano Abarca Pastor, contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Áncash, de fojas 479, su fecha 22 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 31 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la titular del Juzgado Mixto de Quispicanchis, doña Ofelia Paredes Salas, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución judicial que declara reo ausente al actor y dispone su captura, así como de los oficios de captura y conducción del actor dirigidos a las dependencias de la Policía Judicial, en la instrucción que se le sigue por el delito de estafa (Expediente Nº 157-2006). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad personal y al libre tránsito, entre otros.

        

       Al respecto, afirma que el indicado proceso penal se inició decretándose mandato de detención en contra del beneficiario; posteriormente, en apelación, se revocó la detención por la medida coercitiva de comparecencia restringida. Por consiguiente, habiendo variado la condición jurídica del actor reiteradamente se solicitó el levantamiento de las órdenes de captura; sin embargo, la emplazada se viene negando refiriendo que subsiste la condición de reo ausente. Señala que la orden de captura en contra del favorecido es ilegal ya que no tiene sustento jurídico y a su vez no permite que reciba el tratamiento médico que requiere por temor a ser aprendido, afectando todo ello sus derechos a la libertad personal, al libre tránsito y al debido proceso.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los Hechos denunciados de inconstitucionales vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, es menester advertir que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4.° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiéndola apelado esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha aplicación.

 

3.        Que de los hechos de la demanda este Colegiado advierte que el presunto agravio al derecho a la libertad individual del favorecido se encuentra sustanciado en las resoluciones judiciales de fechas 29 de enero de 2007 y 12 de julio de 2010 (fojas 282 y 407), que declararon reo ausente al actor y dispusieron su captura, por lo que se confeccionaron distintos oficios dirigidos a la Policía Judicial correspondiente a efectos de materializar lo dispuesto.

 

4.        Que en cuanto a la controversia planteada en la demanda cabe destacar que el Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de señalar en su jurisprudencia que la declaración de ausencia en sí misma es una incidencia de naturaleza procesal susceptible de resolverse en la vía ordinaria y no en sede constitucional; no obstante, en la medida en que la resolución judicial que declara reo ausente a una persona contenga en aquella la orden de su ubicación y captura resulta legítimo su cuestionamiento mediante el hábeas corpus siempre y cuando, claro está, aquella se haya dictado con desprecio de los derechos fundamentales de la libertad individual y revista el requisito de firmeza exigido en este proceso [Cfr. RTC 02820-2010-PHC/TC y RTC 01777-2010-PHC/TC].

 

5.        Que en el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se acredita que las resoluciones judiciales que declararon reo ausente al favorecido y dispusieron su captura (fojas 282 y 407) cumplan con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad individual, esto es que se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar las resoluciones judiciales que agraviarían los derechos de la libertad individual que se reclaman, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente, la reclamación de la demanda resulta improcedente en sede constitucional.

 

6.        Que no obstante el rechazo de la demanda y sin que resulte implicante en la resolución del caso de autos, a propósito de la alegación del actor respecto a la revocatoria del mandato de detención (Decreto Legislativo N.º 638), este Colegiado considera pertinente señalar que el mandato de detención y su revocatoria se manifiestan en la concurrencia de los presupuestos legales contemplados en el artículo 135º del código Procesal Penal; de otro lado, la declaración de ausencia y el correspondiente mandato de ubicación y captura se decretan a fin de que el procesado concurra a su juzgamiento, como lo es en el caso de autos en el que la defensa del actor viene articulando diversos escritos a fin de prorrogar la diligencia de su instructiva.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS