EXP. N.° 00677-2011-PA/TC

LIMA NORTE

SEGURO SOCIAL

DE SALUD - ESSALUD

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 14 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Seguro Social de Salud - EsSalud, a través de su representante, contra la resolución de fecha 18 de noviembre del 2010, a fojas 436, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

Demanda

 

1.      Que con fecha 4 de mayo del 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Lima Norte, solicitando la inaplicabilidad y la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 17 de junio del 2008, que ordenó la reincorporación laboral de don Noé Chávez Málaga. Sostiene que fue vencido en el proceso de amparo Nº 0108-2008, seguido por don Noé Chávez Málaga, proceso en el cual en segunda instancia se ordenó la reincorporación del trabajador al cargo que desempeñaba, decisión que a su entender vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva toda vez que se ordenó la reincorporación de un trabajador de confianza, desconociéndose así jurisprudencia vinculante sobre la materia  expedida por el Tribunal Constitucional.  

 

Admisorio de la demanda

 

2.      Que con resolución de fecha 20 de mayo del 2010 el Segundo juzgado Especializado del Módulo Corporativo Civil admite a trámite la demanda al reunir los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 42º del Código Procesal Constitucional.

 

Resolución de Primera Instancia

 

3.      Que con resolución de fecha 30 de junio del 2010 el Segundo juzgado Especializado del Módulo Corporativo Civil declara improcedente la demanda al considerar que la sentencia emitida en el proceso de amparo no ha incurrido en contravención de ningún derecho constitucional ni precedente vinculante.

 

Resolución de Segunda Instancia

 

4.      Que con resolución de fecha 18 de noviembre del 2010 la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada al considerar que don Noé Chávez Málaga tenía la condición de personal contratado a plazo indeterminado.

 

El amparo contra amparo” en materia de reposición laboral

 

5.      Que conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, recaída en el Expediente Nº 04650-2007-AA/TC, procede el “amparo contra amparo” en materia de reposición laboral siempre que el demandante haya dado cumplimiento a la sentencia  que ordena la reposición laboral del trabajador en el primer amparo, caso contrario la demanda será declarada liminarmente improcedente, dictándose de inmediato los apremios de los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Al respecto, en el caso que aquí se analiza se alega la vulneración a los derechos constitucionales del recurrente, producida durante la secuela o tramitación de un anterior proceso de amparo seguido ante el Poder Judicial, el que finalmente ha culminado expidiéndose una sentencia de carácter estimatorio que ordena la reincorporación laboral de don Noé Chávez Málaga en su centro de trabajo, la cual se juzga ilegítima e inconstitucional por devenir de un proceso irregular. El juez de primera instancia empero, al admitir a trámite la demanda de “amparo contra amparo”, no ha verificado si EsSalud ha dado cumplimiento a la sentencia constitucional que ordena la reposición laboral de don Noé Chávez Málaga, lo cual constituye un requisito de procedibilidad de este tipo de demandas, conforme lo establece el precedente vinculante antes indicado.

 

7.      Que advirtiendo la entidad de dicha omisión este Colegiado considera que se ha incurrido en la causal de nulidad insalvable al haberse admitido y, peor aún, proseguido con la tramitación de una demanda de “amparo contra amparo” sin que el juez de la demanda haya verificado o comprobado la ejecución de la sentencia que ordenó la reposición laboral don Noé Chávez Málaga. Por tanto, en aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional debe anularse lo actuado y remitirse éste al juez de la demanda para que verifique el cumplimiento de este requisito de procedibilidad y, de ser el caso, ordene la admisión a trámite de la demanda de “amparo contra amparo” o la declare improcedente in límine.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULAS las resoluciones de fechas 20 de mayo del 2010 (admisorio de la demanda), 30 de junio del 2010 (resolución de primera instancia) y 18 de noviembre del 2010 (resolución de segunda instancia).

 

2.      DISPONER la remisión de los actuados al juzgado de origen para que califique nuevamente la demanda de “amparo contra amparo”.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS