EXP. N.° 00678-2011-PA/TC

LIMA

NESTOR ELMER

GARCIA VACA

 

           

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Vista la Causa 00678-2011-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Vergara Gotelli, se ha llamado para dirimirla al magistrado Urviola Hani, quien se ha adherido al voto de los magistrados Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, con lo cual se ha alcanzado mayoría.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Néstor Elmer García Vaca contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 58, su fecha 20 de octubre de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de abril de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Doe Run Perú S.R.L., solicitando que se declare la nulidad de su despido por ser fraudulento y por haberse vulnerado el debido proceso, y que, consecuentemente, se ordene su reposición con el pago de costas y costos procesales. Manifiesta que no fue notificado válidamente con las cartas de preaviso y de despido, lo cual no le permitió ofrecer sus descargos por las supuestas faltas graves imputadas.

 

2.      Que en primer y segundo grado se ha rechazado liminarmente la demanda argumentándose que la pretensión de la demandante se encuentra incursa en la causal de improcedencia establecida en el inciso 2) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que como se ha señalado las instancias judiciales precedentes declararon el rechazo liminar de la demanda, pronunciamiento constitucional –sobre todo el expedido en segundo grado–  que  este Tribunal no comparte porque no se ha tenido en cuenta que el demandante cuestiona que el procedimiento de despido fue notificado en un domicilio distinto al señalado por él, afectándose su derecho constitucional a un debido proceso.

 

4.      Que en este contexto los hechos alegados por el demandante tienen incidencia constitucional directa en los derechos fundamentales invocados, de conformidad con la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en la cual se ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.      Que en consecuencia en el presente caso se debe efectuar la verificación de la arbitrariedad del despido alegado por el recurrente, por lo que corresponde corregir el error en el juzgar de las instancias inferiores a través de la revocatoria del auto cuestionado; ordenar al Juez de la causa admitir a trámite la demanda y sustanciar el proceso conforme a ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; y en consecuencia, REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Sétimo Juzgado Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

SS.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00678-2011-PA/TC

LIMA

NESTOR ELMER

GARCIA VACA

 

           

VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI

Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.      Con fecha 12 de abril de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Doe Run Perú S.R.L., solicitando que se declare la nulidad de su despido por ser fraudulento y por haberse vulnerado el debido proceso, y que, consecuentemente, se ordene su reposición con el pago de costas y costos procesales. Manifiesta que no fue notificado válidamente con las cartas de preaviso y de despido, lo cual no le permitió ofrecer sus descargos por las supuestas faltas graves imputadas.

 

2.      En primer y segundo grado se ha rechazado liminarmente la demanda argumentándose que la pretensión de la demandante se encuentra incursa en la causal de improcedencia establecida en el inciso 2) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Como se ha señalado, las instancias judiciales precedentes declararon el rechazo liminar de la demanda, pronunciamiento constitucional –sobre todo el expedido en segundo grado–  que  no compartimos porque no se ha tenido en cuenta que el demandante cuestiona que el procedimiento de despido fue notificado en un domicilio distinto al señalado por él, afectándose su derecho constitucional a un debido proceso.

 

4.      En este contexto, los hechos alegados por el demandante tienen incidencia constitucional directa en los derechos fundamentales invocados, de conformidad con la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en la cual se ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.      En consecuencia en el presente caso se debe efectuar la verificación de la arbitrariedad del despido alegado por el recurrente, por lo que corresponde corregir el error en el juzgar de las instancias inferiores a través de la revocatoria del auto cuestionado; ordenar al Juez de la causa admitir a trámite la demanda y sustanciar el proceso conforme a ley.

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; y en consecuencia, REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Sétimo Juzgado Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13.º del Código mencionado.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00678-2011-PA/TC

LIMA

NESTOR ELMER

GARCIA VACA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

  

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría.

 

  1. Tal como fluye de lo actuado, la demanda consiste en determinar si estamos ante un despido fraudulento conforme ha sido alegado por el demandante. Al respecto, conviene precisar que según refiere el recurrente, no se le notificó la carta de pre aviso de despido en su domicilio real, y que no se configura la causal de despido pues las inasistencias que se le imputan se encuentran justificadas.

 

  1. Este Colegiado, en la STC Nº 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.

 

  1. En el presente caso, debido al insuficiente material probatorio incorporado por las partes al proceso constitucional, la controversia planteada en autos no puede ser resuelta, toda vez que existen versiones contradictorias de las partes respecto de si el actor ha sido o no notificado válidamente con las cartas de pre aviso y despido, a fin de no imposibilitar su derecho de defensa y por otro lado, el recurrente no acredita documentalmente haber cumplido con comunicar a su empleador respecto de su incapacitad temporal para el trabajo previo al acto del despido; entre otros hechos, razón por la que resulta necesario la actuación de pruebas a fin de poder determinar la veracidad o falsedad de tales aseveraciones.

 

  1. Conforme los fundamentos 19 y 20 de la STC Nº 0206-2005-PA, la demanda no corresponde ser dilucidada mediante el proceso de amparo por existir una vía procedimental específica, idónea e igualmente satisfactoria representada por la vía judicial ordinaria, en la cual se podrán esclarecer los hechos controvertidos existentes en el presente caso.

 

Por tales consideraciones, estimo que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00678-2011-PA/TC

LIMA

NESTOR ELMER

GARCIA VACA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

 

De acuerdo con la Resolución de 25 de julio de 2011 y de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI