EXP. N.° 00680-2010-PC/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA DONAIDA

MONTENEGRO VALLEJOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de enero de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Donaida Montenegro Vallejos contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 47, su fecha 6 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 3 de setiembre de 2009, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Llama, exigiendo que se dé cumplimiento al artículo 23º de la Ley N.º 26662 – Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, y que, en consecuencia, se ordene que la emplazada proceda a expedir una nueva partida de nacimiento y anote el acto de adopción al margen de la partida original, sobre la base de los partes de escritura pública cursados por el notario público de Chiclayo, señor Antonio Vera Méndez, en el proceso notarial sobre adopción de persona capaz otorgado por don Pascual Carpio Távara a su favor.

 

2.        Que con fecha 9 de septiembre de 2009, el Sexto Juzgado Civil de Chiclayo declara improcedente la demanda, por considerar que no se advierte un acto administrativo cierto y claro que, por ende, no esté sujeto a controversia y que sea de obligatorio cumplimiento. La Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo, con fecha 6 de enero de 2010, confirma la apelada, señalando que la demanda no satisface los requisitos establecidos en la STC N.º 168-2005-PC/TC, pues el adoptante ha fallecido y es imposible realizar la inscripción de la adopción en el registro de la Municipalidad emplazada.

 

3.        Que en el presente caso la recurrente solicita se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 23º de la Ley Nº 26662 –Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos-, y que, por consiguiente, se proceda a expedir una nueva partida de nacimiento a su favor sobre la base de los partes de escritura pública cursados por el notario público de Chiclayo, señor Antonio Vera Méndez, en el procedimiento notarial sobre adopción de persona capaz.

 

4.        Que si bien obra en autos, de fojas 6 a 8, la escritura pública de Adopción de Persona Capaz, celebrada entre don Pascual Carpio Távara –adoptante-  y doña María Donaida Vallejos Mogrovejo –adoptada-, la misma que fue remitida por el notario Antonio Vera Méndez a la Municipalidad Distrital de Llama solicitando se inscriba la adopción en el Registro Civil de la Municipalidad; sin embargo, a fojas 10 obra el acta de defunción del adoptante, don Pascual Carpio Távara.

 

5.         Que sin ahondar en los requisitos de mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento, cabe resaltar lo estipulado por el artículo 379º del Código Civil, in fine:

 

         “La adopción se tramita con arreglo a lo dispuesto en el Código Procesal Civil, el Código de los Niños y Adolescentes, la Ley Nº 26981, Ley de Procedimiento Administrativo de Adopción de Menores de Edad Declarados Judicialmente en Abandono o la Ley Nº 26662, Ley de Competencia Notarial, según corresponda.

         Terminado el procedimiento, el juez, el funcionario competente de la Oficina de Adopciones o el Notario, que tramitó la adopción, oficiará al Registro del Estado Civil donde se inscribió el nacimiento, para que se extienda nueva partida en sustitución de la original, en cuyo margen se anotará la adopción.

         En la nueva partida de nacimiento se consignará como declarantes a los padres adoptantes, quienes firmarán la partida. Queda prohibida toda mención respecto de la adopción, bajo responsabilidad del registrador.

         La partida original conserva vigencia sólo para el efecto de los impedimentos matrimoniales” (subrayado agregado).

 

6.        Que al respecto, si bien el artículo 23º de la Ley Nº 26662 señala que “El notario oficia al Registro respectivo para que extienda nueva partida de nacimiento del adoptado y anote la adopción al margen de la partida original”,  es necesario tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 379º del Código Civil; estando a ello, se concluye que es imposible que se pueda emitir la nueva partida solicitada por la recurrente, ya que es necesario que el adoptante firme la nueva partida, situación que deviene en un imposible jurídico, ya que don Pascual Carpio Távara –el adoptante-, ha fallecido. Más aún, de autos se aprecia controversia respecto al estado civil del adoptante, ya que, en la escritura pública de adopción, figura como soltero y, en la partida de defunción, aparece como declarante su cónyuge.

 

7.        Que por tanto, el mandamus cuyo cumplimiento se solicita resulta controvertido, no sólo por las discrepancias en torno a sus alcances, sino también por la complejidad de su probanza, en lo referente al estado civil del adoptante. En consecuencia, el mandato cuyo cumplimiento se pretende no reúne los requisitos mínimos, establecidos en los fundamentos 14 al 16 de la STC. Nº 168-2005-PC para ser exigible a través del proceso de cumplimiento.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, que deviene en discrepante; el voto del magistrado Calle Hayen; el voto del magistrado Álvarez Miranda, llamado a dirimir, y cuya posición ha devenido en singular; y los votos de los magistrados Beaumont Callirgos y Urviola Hani, llamados sucesivamente a dirimir, que se adscriben a la posición del magistrado Calle Hayen y logran, así, el quórum respectivo; votos, todos, que se agregan a los autos,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00680-2010-PC/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA DONAIDA

MONTENEGRO VALLEJOS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz y compartiendo el pronunciamiento del magistrado Calle Hayen, formulo el siguiente voto, por los argumentos que a continuación expongo:

 

1.    En el presente caso la recurrente solicita se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 23º de la Ley Nº 26662 –Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos-, y que, por consiguiente, se proceda a expedir una nueva partida de nacimiento a su favor sobre la base de los partes de escritura pública cursados por el notario público de Chiclayo, señor Antonio Vera Méndez, en el procedimiento notarial sobre adopción de persona capaz.

 

2.    Si bien obra en autos, de fojas 6 a 8, la escritura pública de Adopción de Persona Capaz, celebrada entre don Pascual Carpio Távara –adoptante-  y doña María Donaida Vallejos Mogrovejo –adoptada-, la misma que fue remitida por el notario Antonio Vera Méndez a la Municipalidad distrital de Llama solicitando se inscriba la adopción en el Registro Civil de la Municipalidad; sin embargo, a fojas 10 obra el acta de defunción del adoptante, don Pascual Carpio Távara.

 

3.     Al respecto y sin ahondar en los requisitos de mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que el mismo sea exigible a través del proceso de cumplimiento, cabe resaltar lo estipulado por el artículo 379º del Código Civil, in fine:

 

             “La adopción se tramita con arreglo a lo dispuesto en el Código Procesal Civil, el Código de los Niños y Adolescentes, la Ley Nº 26981, Ley de Procedimiento Administrativo de Adopción de Menores de Edad Declarados Judicialmente en Abandono o la Ley Nº 26662, Ley de Competencia Notarial, según corresponda.

             Terminado el procedimiento, el juez, el funcionario competente de la Oficina de Adopciones o el Notario, que tramitó la adopción, oficiará al Registro del Estado Civil donde se inscribió el nacimiento, para que se extienda nueva partida en sustitución de la original, en cuyo margen se anotará la adopción.

             En la nueva partida de nacimiento se consignará como declarantes a los padres adoptantes, quienes firmarán la partida. Queda prohibida toda mención respecto de la adopción, bajo responsabilidad del registrador.

             La partida original conserva vigencia sólo para el efecto de los impedimentos matrimoniales” (subrayado agregado).

 

4.    Al respecto, si bien el artículo 23º de la Ley Nº 26662 señala que “El notario oficia al Registro respectivo para que extienda nueva partida de nacimiento del adoptado y anote la adopción al margen de la partida original”,  es necesario tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 379º del Código Civil; estando a ello, se concluye que es imposible que se pueda emitir la nueva partida solicitada por la recurrente, ya que es necesario que el adoptante firme la nueva partida, situación que deviene en un imposible jurídico, ya que don Pascual Carpio Távara –el adoptante-, ha fallecido. Más aún, de autos se aprecia controversia respecto al estado civil del adoptante, ya que, en la escritura pública de adopción, figura como soltero y, en la partida de defunción, aparece como declarante su cónyuge.

 

5.    Por tanto, el mandamus cuyo cumplimiento se solicita, resulta controvertido, no sólo por las discrepancias en torno a sus alcances, sino también por la complejidad de su probanza, en lo referente al estado civil del adoptante. En consecuencia, el mandato cuyo cumplimiento se pretende no reúne los requisitos mínimos, establecidos en los fundamentos 14 al 16 de la STC. Nº 168-2005-PC para ser exigible a través del proceso de cumplimiento.

 

Por estas consideraciones mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00680-2010-PC/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA DONAIDA

MONTENEGRO VALLEJOS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas disiento de ella por las razones que paso a exponer:

1.      La demandante pretende que se dé cumplimiento al artículo 23° de la Ley N.° 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos y, en consecuencia, se ordene que la Municipalidad Distrital de Llama proceda a expedir una nueva partida de nacimiento y anote el acto de adopción al margen de la partida original, sobre la base de los partes de la escritura pública cursados por el notario público de Chiclayo, señor Antonio Vera Méndez, en el procedimiento notarial sobre adopción de persona capaz otorgado por don Pascual Carpio Távara a favor de la recurrente.

 

2.      El Tribunal Constitucional, en la STC N.° 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      En el presente caso, considero que el mandato cuyo cumplimiento se solicita no cumple con los requisitos antes señalados; así, el testimonio lo identifica como soltero, mientras que en el certificado de defunción aparece como declarante su esposa; por lo que la pretensión debe dilucidarse en otra vía más lata por estar sujeta a controversia compleja.

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Sr.      

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00680-2010-PC/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA DONAIDA

MONTENEGRO VALLEJOS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

De acuerdo con la Resolución de 19 de noviembre de 2010 y de conformidad con el artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11º-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto singular de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00680-2010-PC/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA DONAIDA

MONTENEGRO VALLEJOS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

     Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Donaida Montenegro Vallejos contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha 6 de enero de 2010 (a fojas 47), que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguente voto:

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 3 de setiembre de de 2009, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Llama, exigiendo que se dé cumplimiento al artículo 23º de la Ley N.º 26662 – Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, y que, en consecuencia, se ordene que la emplazada proceda a expedir una nueva partida de nacimiento y anote el acto de adopción al margen de la partido original, sobre la base de los partes de escritura pública cursados por el notario público de Chiclayo, señor Antonio Vera Méndez, en el proceso notarial sobre adopción de persona capaz otorgado por don Pascual Carpio Távara a su favor.

 

            El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 9 de septiembre de 2009, declara improcedente la demanda, por considerar que no se advierte un acto administrativo cierto y claro que, por ende, no esté sujeto a controversia y que sea de obligatorio cumplimiento.

 

            La Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo, con fecha 6 de enero de 2010, confirma la apelada, señalando que la demanda no satisface los requisitos establecidos en la STC N.º 168-2005-PC/TC, pues el adoptante ha fallecido y es imposible realizar la inscripción de la adopción en el registro de la Municipalidad emplazada.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se cumpla con lo establecido en el artículo 23º de la Ley N.º 26662 – Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos y, por consiguiente, se proceda a expedir una nueva partida de nacimiento a favor de la demandante sobre la base de los partes de escritura pública cursados por el notario público de Chiclayo, señor Antonio Vera Méndez, en el procedimiento notarial sobre adopción de persona capaz.

 

Rechazo liminar y necesidad de pronunciamiento inmediato

 

2.      De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, estimamos pertinente precisar que, a pesar de que en el  caso se ha producido un rechazo liminar injustificado en las dos instancias previas, al estar fuera de los supuestos previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, resulta innecesario disponer la nulidad de los actuados, dada la necesidad de un pronunciamiento inmediato que se justifica en la particular naturaleza de los hechos discutidos en el presente proceso, así como en los principios de economía y celeridad procesal que informan a los procesos constitucionales, conforme lo señala el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Por lo demás, es de advertirse que, a fojas 39, obra la diligencia de notificación por exhorto al Alcalde Distrital de la Municipalidad de Llama, mediante la cual se le notificó el concesorio del recurso de apelación, lo que implica que su derecho ha quedado absolutamente garantizado.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El Tribunal Constitucional, mediante la STC 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, ha precisado los requerimientos mínimos comunes al mandato contenido en una norma legal, un acto administrativo y/o una orden de emisión de una resolución, a fin de que en concurrencia con la renuencia del funcionario o autoridad, sean exigibles a través del proceso de cumplimiento.

 

4.      Dichos requisitos exigen que el mandato deba: “a) encontrarse vigente; b) ser cierto y claro, es decir, deben inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional”.  Asimismo se dispuso que “excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria”. Para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se exige que el acto deba: “a) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y, b) permitir individualizar al beneficiario”.

 

5.      En el caso de autos, el objeto del petitorio consiste en la ejecución del mandato contenido en una norma legal, por lo que resulta necesario evaluar si dicha norma legal cumple con los requisitos para ser exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento, de acuerdo a los parámetros definidos por el Tribunal Constitucional en el referido precedente vinculante.

 

6.      En tal virtud, a fin de implementar el referido análisis, resulta indispensable transcribir lo dispuesto en el artículo 23º de la Ley N.º 26662 – Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, cuyo cumplimiento se pretende.  Dicho artículo señala textualmente: “El notario oficiará al Registro respectivo para que extienda nueva partida de nacimiento del adoptado y anote adopción al margen de la nueva partida original”.

 

7.      Cabe advertir que, a fojas 11 de autos, obra la carta notarial dirigida por la recurrente al Alcalde de la Municipalidad Distrital de Llama, mediante la cual le requiere el cumplimiento del mandato contenido en el citado dispositivo, satisfaciendo de este modo el requisito del artículo 69 del Código Procesal Constitucional.

 

8.      Salvada este exigencia, estimamos que cabe analizar, en primer lugar, si el mandato es cierto y claro, es decir, si se infiere indubitablemente del artículo transcrito supra.  Al respecto, consideramos que la norma es suficientemente clara, pues señala con precisión que el Registro debe extender una nueva partida de nacimiento a favor del adoptado, tan pronto el notario curse los partes de la escritura pública del proceso de adopción de persona capaz.  Por otra parte, debe precisarse también que el mandato cumple con el requisito de no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, toda vez que el significado acotado se deriva de una interpretación literal de citado dispositivo.  Asimismo, el mandato es también de ineludible y obligatorio cumplimiento, pues no establece ninguna potestad revisora discrecional a cargo de los funcionarios del Registro correspondiente.  Finalmente, se trata de un mandato incondicional, en la medida en que no requiere de la satisfacción de otros requisitos o recaudos específicos para su cabal cumplimiento.

 

9.      Consecuentemente, se ha demostrado la renuencia de la Municipalidad emplazada, por lo que somos de la opinión que debe estimarse la demanda.

 

Por estas razones nuestro voto es por:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento.

 

2.      Ordenar que la emplazada cumpla, en el plazo más breve, con el mandato dispuesto en el artículo 23º de la Ley 26662 – Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos.

 

3.      Disponer el pago de costos en ejecución de sentencia, conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00680-2010-PC/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA DONAIDA

MONTENEGRO VALLEJOS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Con el debido respeto por lo resuelto por mis colegas, estimo que en el caso de autos se debe declarar la NULIDAD del auto de rechazo liminar y, por consiguiente, que se emplace a la Municipalidad Distrital de Llama y a doña Caterine Salomé Aguilar Peña, por las razones que desarrollaré a continuación:

 

 

1.      En el presente caso, el asunto controvertido radica en determinar si lo ordenado por el Notario Público de Chiclayo, don Antonio Enrique Vera Méndez (que se inscriba en el Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Llama la adopción de la recurrente realizada por don Pascual Carpio Távara mediante Escritura Pública de fecha 19 de diciembre de 2007, y que, en consecuencia, se expida una nueva Partida de Nacimiento original), cumple con los requisitos mínimos para la exigibilidad de normas o actos administrativos a través del proceso de cumplimiento establecidos en la STC Nº 00168-2005-PC/TC, emitida con  carácter de precedente vinculante.

 

En efecto, y conforme ha sido indicado en dicha sentencia, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

      a)         Ser un mandato vigente.

b)                 Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)                  No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)                 Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)                  Ser incondicional.

 

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

 

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

 

f)                  Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.   

g)                 Permitir individualizar al beneficiario.

 

2.      En tal sentido, si bien la demandante sustenta su pretensión en lo previsto en el artículo 23º de la Ley Nº 26662 - Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, según el cual, el Notario oficiará al Registro respectivo para que extienda nueva partida de nacimiento del adoptado y anote la adopción al margen de la nueva partida original; no puede soslayarse el hecho de que estamos ante una norma heteroaplicativa, y como tal, su aplicación “no es dependiente de su sola vigencia, sino de la verificación de un posterior evento, sin cuya existencia, la norma carecerá, indefectiblemente, de eficacia, esto es, de capacidad de subsumir, por sí misma, algún supuesto fáctico en su supuesto normativo” (STC Nº 04677-2004-PA/TC).

 

3.      De ahí que, en la medida que el mandato contenido en el artículo 23º de la citada ley se encuentra supeditado a la existencia de una adopción válidamente realizada, la evaluación de la procedencia de lo solicitado debe tomar en consideración de manera conjunta tanto la Escritura Pública, a través de la cual don Pascual Carpio Távara adoptó a doña María Donaida Montenegro Vallejos, como lo previsto en dicha norma legal. Por tanto, si bien lo ordenado por el notario público no tiene la condición de acto administrativo, en cuyo caso, la procedencia de la demanda se encontraría supeditada a que reconozca un derecho incuestionable, no es menos cierto que dicha Escritura Pública debe tener un mínimo de fiabilidad.

 

4.      Así pues, pese a que en dicha Escritura Pública de fecha 19 de diciembre de 2007 se indica expresamente que el adoptante, quien en vida fuera don Pascual Carpio Távara, era soltero, y por tanto no necesitaba del asentimiento de ninguna otra persona para celebrar dicha adopción; tal como se desprende de su Acta de Defunción de fecha 2 de julio de 2008, ésta fue suscrita por doña Caterine Salomé Aguilar Peña, quien refiere ser cónyuge del adoptante; en consecuencia, no queda claro cuál era su estado civil al momento de la firma dicha Escritura Pública, pues tampoco puede descartarse que, con posterioridad a su suscripción, éste contrajera nupcias.

 

5.      Por consiguiente, y conforme ha sido desarrollado por este Tribunal en la RTC Nº 06745-2006-PA/TC “la identidad constituye un presupuesto para que la persona pueda ejercer su fundamental libre desenvolvimiento de la personalidad, sin la cual, la persona deviene en un ente carente de personalidad y, prácticamente, en un ser que no es plenamente un sujeto de derecho. Tal degradación de la condición humana es totalmente contraria con el principio fundamental de dignidad de la persona y, en cuanto supremo principio del ordenamiento, impone que la tutela jurisdiccional sea particularmente urgente cuando se trata de reparar una situación contraria al mismo”, más aún cuando según dicha resolución, “la imposibilidad del libre desenvolvimiento de la personalidad y la ausencia práctica de personalidad que conlleva la carencia de identidad, se proyecta sin solución de continuidad, de manera continuada, de modo que cuanto mayor es el tiempo en que se proyecta, la lesión va deviniendo en irreparable, mucho más en cada momento”, soy de la opinión de que, en aplicación del principio pro actione, corresponde declarar la nulidad del auto de rechazo liminar, y por tanto, se debe correr traslado de la demanda a la Municipalidad Distrital de Llama y a doña Caterine Salomé Aguilar Peña de conformidad con lo estipulado en el artículo 43º del citado Código, según el cual, cuando apareciera la necesidad de comprender a terceros que no han sido emplazados, el juez podrá integrar la relación procesal emplazando a otras personas cuando la decisión a recaer en el proceso los va a afectar.

 

6.      En efecto, la demandante, al haber sido adoptada, ostentaría la calidad de heredera forzosa de don Pascual Carpio Távara, lo que sin duda incidiría en el reparto de la masa hereditaria del causante, y a su vez, podría afectar el derecho de propiedad de doña Caterine Salomé Aguilar Peña.

Por tales consideraciones, mi voto es porque declare la NULIDAD del auto de rechazo liminar, y por consiguiente, se emplace a la Municipalidad Distrital de Llama y a doña Caterine Salomé Aguilar Peña.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA