EXP. N.° 00680-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

VÍCTOR CARLOS

ASCOY MANOSALVA

Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Carlos Ascoy Manosalva y otra contra la resolución emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 617, su fecha 14 de septiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de julio de 2009 don Víctor Carlos Ascoy Manosalva y otra interponen demanda de amparo contra don Justo Vera Paredes, en su condición de Juez Provisional del Cuarto Juzgado Civil de La Libertad, y contra los vocales miembros de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, solicitando se deje sin efecto la sentencia N.º 22 del 16 de enero de 2009 así como la resolución de vista del 15 de mayo de 2009, por las que se declaró improcedente su recurso de nulidad en contra de la resolución N.º 7 del 26 de septiembre de 2008; todas recaídas en el Exp. N.º 5235-2006 sobre proceso de ejecución de garantías que iniciara la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Trujillo S.A. contra Javier Antonio Mano García y otros. Sostiene que las resoluciones impugnadas han sido emitidas lesionando sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y a la propiedad.

 

Refieren también los demandantes que en el Exp. N.º 5235-2006, mediante resolución N.º 7 del 26 de septiembre de 2008, se sacó a remate el bien inmueble ubicado en el Lote 5, Mz. 37 en el Asentamiento Humano La Esperanza, Sector Central Barrio 4 del Distrito de La Esperanza, Provincia de Trujillo, sin considerar la subdivisión que sufrió dicho inmueble en el año 2006 y con una tasación desactualizada y diminuta. Finalmente afirman que en noviembre de 2008 tomaron conocimiento que su inmueble del Lote 5, Mz. 67 conjuntamente con el inmueble del Lote 5-A, Mz. 67 han sido rematados dentro del proceso Exp. N.º 5235-2006, sin considerar que desde el 6 julio de 2006 son propietarios del sublote 5, Mz. 67.

 

2.      Que con fecha 25 de agosto de 2009 don Justo Vera Paredes en su condición de Juez del Cuarto Juzgado Civil de La Libertad contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada expresando que en el proceso ordinario en el cual se emitieron las resoluciones cuestionadas no se ha lesionado ningún derecho reclamado. Con fecha 9 de noviembre de 2009 el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda con análogos argumentos.

 

3.      Que el Sexto Juzgado Civil de La Libertad, con fecha 26 de mayo de 2010, declaró improcedente la demanda considerando que las resoluciones impugnadas han sido emitidas por los jueces emplazados en ejercicio de la independencia judicial dentro de un proceso civil que se ha desarrollado de forma regular. A su turno la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por similares argumentos. 

 

4.      Que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha manifestado que el proceso de amparo no puede servir como un medio donde se replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el amparo no constituye un medio impugnatorio en el que se continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. También ha señalado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa cualquier derecho fundamental.

 

5.      Que de la revisión de autos este Tribunal advierte que la parte recurrente pretende vía amparo una nueva valoración de los medios probatorios aportados y actuados en el proceso, así como una nueva interpretación de las normas de derecho procesal civil dentro del proceso cuestionado (Exp. N.º 5235-2006), como son la determinación de la tasación a considerarse al momento de establecer el precio del inmueble sacado a remate y la procedencia o no de un recurso de nulidad dentro de un proceso civil de ejecución de garantías, extremos todos estos que no resultan viables de ser planteados en el proceso de amparo, a menos que exista un comportamiento irrazonable, que no se observa en el presente caso.

 

6.      Que este Tribunal entiende de autos que la real pretensión de la parte recurrente es revertir el resultado adverso del proceso ordinario en el que tuvo la condición de tercero coadyuvante (fojas 274 de autos), no evidenciándose que los hechos reclamados se encuentren referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados. En tales circunstancias resulta de aplicación lo establecido en el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI