EXP. N.º 00681-2011-PHC/TC

LAMBAYEQUE

WALTER RAÚL

SANTA CRUZ MENDOZA

                                                                                                                                                                                                  

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

 Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Raúl Santa Cruz Mendoza, contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 94, su fecha 20 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de septiembre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Juez integrante de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, don Emiliano Pérez Acuña. Alega vulneración de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con la libertad individual.

 

El recurrente solicita la nulidad de la sentencia Nº 7297-2008, de fecha 2 de agosto de 2010. Alega que la sentencia del 2 de agosto de 2010 no se ha pronunciado en ningún momento sobre los elementos constitutivos del delito de usurpación agravada, esto es sobre la existencia de violencia y la existencia de dos o más personas, vulnerando el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Refiere que pese a eso el tribunal unipersonal, conformado por el juez señor Emiliano Pérez Acuña, confirmó la sentencia que condena al recurrente a dos años de pena privativa de la libertad suspendida por el delito de usurpación agravada, en agravio de don Florentino Yamunaque Sánchez.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, con fecha 6 de septiembre del 2010, declara liminarmente improcedente la demanda por considerar que lo que en realidad se está cuestionando es la valoración de los elementos probatorios así como la subsunción efectuada. 

 

La Sala revisora confirma la apelada por los mismos argumentos. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 2 de agosto de 2010 expedida por el Tribunal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Expediente Nº 7297-2008, mediante la cual confirma la condena impuesta al recurrente a 2 años de pena suspendida sujeto a reglas de conducta por el delito de usurpación en la modalidad de usurpación agravada.

 

2.        El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Lambayeque declaró improcedente in límine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de  fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos objetivos necesarios para ello.

 

3.        La Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.        Este Colegiado ha manifestado de que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución).

 

5.        El artículo 202º  numeral 2 del Código Penal señala como delito de usurpación a la conducta delictiva por la que por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real; siendo la sanción de pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Así también el artículo 204º del mismo cuerpo de leyes señala que la forma agravada, [ocurre] cuando intervienen dos o más personas (numeral 2) siendo la sanción de pena  privativa de libertad no menor de 2 ni mayor de 6 años.

 

6.        De la revisión de autos este Tribunal considera que no se ha acreditado la falta de motivación de la resolución cuestionada (fojas 72) puesto que en el considerando 5 se determina que el beneficiado violentó la chapa de seguridad de la puerta de ingreso (…) toma posesión del inmueble cambiando la chapa por una nueva rompe las lunas de las ventanas y contrata a terceras personas para que se queden al cuidado del inmueble usurpado, configurándose así la figura agravada comprendida en el  artículo 204º numeral 2 supra. Por lo tanto este Colegiado considera que  la resolución de fecha 2 de agosto de 2010, que confirma la sentencia que condena al actor a 2 años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año, por la comisión del delito de usurpación en la modalidad de usurpación agravada, se encuentra debidamente motivada, por cuanto el juez emplazado ha cumplido con expresar de manera objetiva y razonada las conductas o los hechos delictuosos imputados al recurrente, los que estarían configurados en la figura agravada del delito de usurpación. Siendo así, la demanda debe ser desestimada en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI