EXP. N.° 00682-2011-PA/TC

SANTA

PASCUAL SÁNCHEZ

LIÑÁN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pascual Sánchez Liñán contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa de fojas 122, su fecha 23 de setiembre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 61329-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de agosto de 2004, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que los documentos presentados por el actor para acreditar las aportaciones alegadas no son los medios probatorios adecuados, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR.

 

El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 31 de mayo de 2010, declara improcedente la demanda estimando que la documentación adjuntada contiene datos contradictorios, por lo que no se pueden acreditar fehacientemente los aportes alegados.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, considerando que los documentos presentados por el actor no generan convicción.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial “El Peruano” del 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en virtud a la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para gozar de la pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

5.        De la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se desprende que el recurrente nació el 16 de mayo de 1939, por lo que cumplió la edad requerida el 16 de mayo de 2004.

 

6.        De la resolución impugnada y del Cuadro Resumen de Aportaciones, corrientes a fojas 4 y 5, respectivamente, se advierte que la demandada le denegó al actor la pensión solicitada en virtud a que únicamente había acreditado 15 años y 4 meses de aportaciones, desconociéndole el período previsto comprendido entre 1951 y  1963, debido a que los obreros que laboraron en la ciudad de Chimbote empiezan a cotizar a partir del 17 de julio de 1963, según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas.

 

7.        En el fundamento 26.e) de la STC 04762-2007-PA/TC, se estableció que en los procesos de amparo en los que la controversia conlleva el reconocimiento de períodos de aportaciones, se está ante una demanda manifiestamente fundada en los casos en los que equivocadamente la ONP no ha reconocido los períodos de aportaciones que han sido acreditados fehacientemente por el demandante bajo el supuesto que, según la Tabla Referencial de inicio de Aportaciones por Zonas, en esa zona aun no se empezaba a cotizar.

 

8.        En tal sentido, de acuerdo a lo indicado en el fundamento precedente, las aportaciones efectuadas por el actor durante el periodo de 1951 a 1963 quedan acreditadas, por lo que teniendo en cuenta los aportes reconocidos por la demandada en la resolución cuestionada, el demandante ha demostrado haber cumplido con el requisito establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación, motivo por el cual corresponde estimar la demanda.

 

9.        En cuanto al pago de las pensiones devengadas éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

10.    Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución 61329-2004-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho, ordena que la ONP expida una nueva resolución otorgándole al recurrente pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, conforme a los fundamentos de la presente; con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar según el artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI