EXP. N.° 00684-2011-PHC/TC

LIMA NORTE

CARLOS MAYKO

GARCÍA PANUERA

 

  

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Mayko García Panuera contra la resolución de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 70, su fecha 29 de diciembre de 2010, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de diciembre del 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Juez Penal Transitorio de Lima Norte, don Arturo Távara Valdez. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad individual, al debido proceso y al plazo razonable de detención.

 

       Refiere que con fecha 22 de de junio del 2009 se le abrió proceso penal por supuesto delito contra la seguridad pública–tenencia ilegal de armas, y, previa ampliación del auto apertorio de instrucción (como se especifica en la recurrida), por presunto delito contra la tranquilidad pública-asociación ilícita para delinquir, Expediente 03056-2009-0-0901-JR-PE-07, y hasta la fecha de la interposición de la demanda han transcurrido 18 meses y 2 días que se encuentra detenido, contraviniéndose los plazos establecidos y desnaturalizándose el proceso penal.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

3.        Que en el caso de autos el recurrente  promueve el proceso de hábeas corpus por considerar que se ha producido un exceso en el plazo de la detención preventiva que viene cumpliendo. Sin embargo a fojas 5 del expediente obra el reporte de seguimiento del Expediente 03056-2009-0-0901-JR-PE-07, de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en el que consta que mediante resolución de fecha 9 de diciembre de 2010 se dispone la prolongación de la detención preventiva del actor por un plazo que se contabilizará desde ese día , 9 de diciembre del 2010, por 4 meses. En consecuencia debe desestimarse la presente demanda porque a la fecha de su presentación la supuesta afectación del derecho constitucional ya había cesado. Por lo que resulta aplicable el artículo 5 inciso 5) del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: (...) 5. A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI