EXP. N.° 00685-2011-PHC/TC  

LIMA NORTE 

MARIO ALFREDO

COTRINA ÁVILA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Humberto Paredes Egocheaga a favor de don Mario Alfredo Cotrina Ávila contra la resolución expedida por la Primera Sala para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 158, su fecha 20 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de diciembre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Mario Alfredo Cotrina Ávila contra la juez del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos, Corte Superior de Justicia de Lima Norte, por vulneración de su derechos a la libertad individual y al debido proceso.

 

2.        Que refiere que al favorecido se le ha seguido un proceso penal por delito de omisión a la asistencia familiar (Exp. Nº 387-2005) en agravio de su menor hija J.G.C.A. Alega que a pesar de que la pena ya había prescrito, ha sido puesto a disposición del juzgado quien previamente había revocado la conversión de la pena privativa de libertad y luego dispuso hacerla efectiva. Señala que al tomar conocimiento de que pretendían ejecutar la condena presentó un escrito solicitando la prescripción de la pena y la inmediata libertad de su patrocinado; y que sin embargo la juez ha expedido resolución a través de la cual hace efectiva la pena de dos años privativa de libertad, vulnerando el debido proceso.      

 

3.        Que en el presente caso se cuestiona la resolución mediante la cual la juez emplazada hace efectiva la pena privativa de la libertad de dos años por delito de omisión a la asistencia familiar. Alega el recurrente que la pena ya había prescrito.

 

4.        Que conforme al artículo 4 del Código Procesal Constitucional constituye un requisito de la demanda de hábeas corpus la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda de habeas corpus deben agotarse los recursos legalmente previstos.   

 

5.        Que en el presente caso no se advierte que la resolución de fecha 29 de octubre de 2008 -que dispone revocar la conversión de pena privativa de libertad por prestación de servicios a la comunidad- ni la resolución de fecha 6 de diciembre de 2010 -que hace efectiva la pena privativa de libertad- hayan sido impugnadas por la defensa del favorecido, por lo que la presente demanda debe ser rechazada.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI