EXP. N.° 00686-2011-PA/TC

JUNÍN

GREGORIO POMA

MARTÍNEZ

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Poma Martínez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 431, su fecha 18 de octubre de 2010, que declaró improcedente la observación planteada por el recurrente contra la Resolución 928-2008-ONP-DC/DL 19990; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta cumpla con ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la STC 5450-2005-PA/TC, de fecha 21 de setiembre de 2006 (f. 144).

 

       Inicialmente la ONP emitió la Resolución 1057-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 1 de marzo de 2007 (f. 164), por la cual otorgó al actor, por mandato judicial,  pensión de invalidez vitalicia por el monto ascendente a S/. 207.09 nuevos soles, a partir del 31 de octubre de 2003.

 

       Ante ello el recurrente formuló observación manifestando que la emplazada no cumplió con calcular su pensión inicial en base al último mes de la remuneración asegurable antes de su cese laboral (el 15 de abril de 1996), esto en aplicación del artículo 18.2.1 del Decreto supremo 003-98-SA. Al respecto, el Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 17 de setiembre de 2007 (f. 224), declaró fundada la observación planteada por estimar que el cálculo de la pensión del recurrente se realizó sin ningún sustento legal sobre el promedio de las 12 remuneraciones comprendidas desde el 1 de octubre de 2002 hasta el 30 de setiembre de 2003, y no sobre la base de las 12 últimas remuneraciones a la fecha de su cese. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada (f. 240) por considerar que dicha resolución fue expedida conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 18846 y su reglamento, y no con arreglo a la Ley 26790 y su respectivo reglamento. 

 

       En esa línea, la ONP en cumplimiento de lo expuesto expidió la Resolución 928-2008-ONP/DC/DL 18846, de fecha 4 de marzo de 2008, por la cual otorgó al recurrente la pensión solicitada por un monto ascendente a S/. 483.75 nuevos soles, la cual posteriormente fue observada.

 

       El recurrente al cuestionar dicha resolución expresa que: “(…) la pensión otorgada por la suma S/. 483.75 nuevos soles, ha sido calculada en base a un criterio no sustentado, monto calculado en base al jornal mensual de S/. 967.50 nuevos soles, contrario a percibir una pensión de invalidez permanente total equivalente al 50% de su remuneración mensual, que asciende a la suma de S/. 695.70 nuevos soles (…), 1)  no consigna dato alguno a cerca de su remuneración mensual que percibía los 12 últimos 12 meses antes de su cese laboral; 2) no se realizó ningún cálculo aritmético, 3) no ha liquidado el pago de los intereses legales a partir del 31 de octubre de 2003; y, 4) no ha liquidado el pago de los costos procesales produciendo una agresión más a la resolución que adquirió cosa juzgada (…)”.

      

       Por su parte la entidad emplazada señala que ha procedido a calcular la pensión del demandante conforme a lo estipulado por la Ley 26790, esto es, promediando las 12 remuneraciones últimas anteriores a la fecha de la contingencia del actor (15 de abril de 1996). En cuanto a ello, el Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 30 de setiembre de 2008, declaró improcedente la observación hecha por el demandante. Por su parte la Sala revisora, mediante resolución de fecha 11 de marzo de 2009, confirmó la apelada en los extremos referidos al cálculo de la pensión del recurrente y al pago de los costos que deben ser solicitados, y reformándola declaró fundada la observación en cuanto al pago de los intereses legales desde el 31 de octubre de 2003.

 

       Es preciso mencionar que a fojas 362 a 370 (informe técnico y liquidaciones) se aprecia que la demandada cumplió con el extremo amparado. En esa misma línea, debe indicarse que el actor mediante escrito de fecha 24 de julio de 2009 absolvió conocimiento respecto al informe técnico y liquidaciones antes referidos señalando que: “a) La emplazada ha emitido el informe técnico y la liquidación de intereses sin arreglo a ley y sin dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 21 de setiembre de 2006, b) Que la referida sentencia en su fundamento 10, dispone que el actor debe percibir una pensión de invalidez equivalente al 50% de su remuneración mensual (…), y sobre la base de la remuneración mensual real asegurable equivalente al promedio de sus 12 últimas remuneraciones percibidas antes del cese y no en base a ningún jornal básico diario (…)”.                  

 

2.        Que el Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 12 de abril de 2010, declaró improcedente la observación del actor por considerar que la ONP ha efectuado dicho cálculo de acuerdo a lo ordenado por el ad quem. La Sala Superior confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional ha enfatizado que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, este Colegiado ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

4.        Que en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

5.        Que de autos se desprende que la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el fundamento 1, supra.

 

6.        Que la sentencia estimatoria del Tribunal Constitucional de fecha 21 de setiembre de 2006, en el fundamento 2 de la parte resolutiva señaló que: “(…) otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790, y sus normas complementarias y conexas, desde el 31 de octubre de 2003, conforme a los fundamentos de la presente”. “Asimismo, dispone que se le abonen los devengados conforme a ley, los intereses legales a que hubiere lugar, así como, los costos procesales”.

 

7.        Que de lo actuado se advierte que la entidad emplazada, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional antes referida, la cual tiene la calidad de sentencia firme, emitió resolución otorgándole al recurrente pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley 26790, a partir del 31 de octubre de 2003 (f. 18), fecha en la que se diagnosticó que el actor padece de enfermedad profesional, y en la cual se procedió a abonarle las pensiones dejadas de percibir y los intereses legales.

 

8.        Que así, habiéndose ejecutado la sentencia de vista en sus mismos términos, no se ha acreditado la vulneración de derecho alguno del demandante, por lo cual corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional presentado por el actor. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI