EXP. Nº 688-2011-PHC/TC

LIMA

JHOVANNY JUNIOR

CÁRDENAS GRADOS                                                                                       

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de marzo de  2011

 

VISTO

 

 El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhovanny Junior Cárdenas Grados contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal Especializada Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 69, su fecha 11 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que el 27 de agosto de 2010, don Jhovanny Junior Cárdenas Grados interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Juez Penal Transitorio de Puente Piedra, Ancón y Santa Rosa, don Milko Rubén Sierra Asencios. Alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, al debido proceso, a la carga de la prueba, a la falta de valoración de los medios probatorios y de los principios de legalidad, proporcionalidad, congruencia y razonabilidad.

Refiere que mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2010, se le condenó a 4 años de pena privativa de libertad efectiva por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones graves, en agravio de don Gerardo Michael Barreto Ita. Alega  que los hechos que se le imputaron y que fueron materia de su condena ocurrieron el 31 de octubre de 2005, cuando tenía 18 años de edad, por lo que podía acogerse a los beneficios de responsabilidad restringida establecidos en el artículo 22 del Código Penal, aspecto que el emplazado no tomó en cuenta al momento de emitir la sentencia, por lo que considera se han vulnerado los principios antes mencionados. Señala que no se tuvo presente que se  acogió a la confesión sincera al no rebajársele la pena a límites inferiores al mínimo legal, y que tampoco se tomó en cuenta que tenía trabajo estable y domicilio fijo. Aduce que no existió ratificación del examen médicolegal practicado al agraviado por parte de los  peritos.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que  el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

  1. Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que si bien se invoca los derechos a la libertad individual, al debido proceso, entre otros, lo que en puridad pretende el accionante es que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que cual suprainstancia proceda al reexamen de la sentencia que lo condenó a 4 años de pena privativa de libertad efectiva y al pago de cinco mil soles de reparación civil por el delito contra la vida el cuerpo y la salud-lesiones graves, en agravio de don Gerardo Michael Barreto Ita (f. 45), señalando para ello que no se tomó en cuenta que cuando sucedieron los hechos el recurrente tenía 18 años de edad, trabajo estable y domicilio fijo, que no existió ratificación del examen médico legal practicado al agraviado por parte de los  peritos y que se acogió a la confesión sincera.

 

4.      Que al respecto, este Tribunal en anterior jurisprudencia ya ha precisado que si bien el principio y los derechos cuya tutela se exige son susceptibles de ser protegidos mediante el proceso constitucional de hábeas corpus, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la calificación del tipo penal imputado y la determinación de la responsabilidad penal que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigadoras y de valoración de pruebas son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, pues exceden el objeto de los procesos constitucionales.

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN