EXP. N.° 00690-2011-PA/TC

PIURA

MANUEL MORALES

CRUZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Morales Cruz contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 182, su fecha 28 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Castilla solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que por consiguiente se lo reponga en el cargo que venía desempeñando como jardinero con el abono de las costas y costos del proceso. Manifiesta que ha brindado sus servicios para la entidad emplazada por periodos interrumpidos, mediante contratos de locación de servicios no personales, y posteriormente mediante la suscripción de contratos administrativos de servicios, desempeñando labores de naturaleza permanente sujetas a un horario de trabajo, subordinación y dependencia, siendo el último periodo laborado el del 1 de febrero hasta el 30 de abril de 2010, fecha en la que fue despedido sin motivo alguno, por lo que al haberse terminado su relación sin expresión de una causa justificada, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

 El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda expresando que es el proceso contencioso administrativo la vía idónea para resolver la controversia puesto que el demandante prestó servicios mediante contratos administrativos de servicios, por lo que previamente correspondía agotar la vía administrativa; asimismo señala que la extinción del vinculo con el actor se debió al vencimiento del plazo del último contrato de conformidad con lo estipulado en el literal h) del artículo 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

El Juzgado Mixto de Castilla, con fecha 2 de julio de 2010, declara infundadas las excepciones propuestas, y el Juzgado Mixto Transitorio de Castilla, con fecha 15 de septiembre de 2010, declara fundada la demanda y ordenó la reincorporación del demandante a su centro de trabajo, en el mismo cargo y nivel en que se desempeñaba, por estimar que el demandante ha demostrado que mantenía una relación de naturaleza laboral con la emplazada y que superó el período de prueba.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que el contrato administrativo de servicios es un contrato laboral especial de conformidad con  lo señalado en la STC 03818-2009-PA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.      Por su parte la parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con las boletas de pago, obrantes de fojas 4 a 6, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado; y si bien ninguna de las partes ha presentado los contratos administrativos de servicios, de lo alegado por el actor en su escrito de demanda (f. 17) se deduce que éste acepta de forma implícita que su relación laboral habría culminado al vencer el plazo de su contrato administrativo de servicios.

 

6.      De otro lado la emplazada no ha cumplido con la carga de remitir los contratos administrativo de servicios, lo cual constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicha omisión contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

7.      Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración de su contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI