EXP. N.° 00694-2011-PA/TC

PASCO

TEÓFILO JOSÉ

CÓNDOR DURÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo José Cóndor Durán contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 160, su fecha 20 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2931-2008-ONP/GO/DL 19990, de fecha 15 de abril de 2008, y que en consecuencia se le otorgue pensión del régimen especial de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo pide que se le pague las pensiones devengadas, los intereses, las costas y los costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no ha acreditado en sede administrativa, con documentos fehacientes, sus aportes.

 

            El Segundo Juzgado Especializado Civil de Pasco, con fecha 16 de abril de 2010, declara fundada la demanda argumentando que el actor ha acreditado debidamente que cumplió con los requisitos exigidos para el acceso a la pensión de jubilación solicitada.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que el actor ha presentado los libros de planillas, los cuales no alcanzan a sumar los años de aportes requeridos.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el  12 de julio  de  2005,  este  Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión especial de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en base al total de sus aportaciones. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.        Conforme con los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, vigentes hasta el 18 de diciembre de 1992, a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exigía la concurrencia de cuatro requisitos en el caso de los hombres: a) tener 60 años de edad, b) tener por lo menos 5 años de aportaciones, c) haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y d) haber estado inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

4.        De la Resolución 122977-2006-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 3 de autos, se desprende que al demandante se le denegó el otorgamiento de la pensión especial de jubilación por considerar que si bien nació el 8 de setiembre de 1929, no acredita fehacientemente aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones durante los períodos comprendidos desde el año 1973 hasta el año 1982.

 

5.      A fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 47 del Decreto Ley N.° 19990, para el otorgamiento de una pensión especial de jubilación, el demandante ha adjuntado los siguientes documentos:

 

a)    Copia certificada ante el notario del acta de entrega y recepción de planillas (f. 24), en donde la señora Hipólita Olazo de Basilio, en calidad de custodio de la empresa “Central de Cooperativas Agrarias y Comunales Pasco Ltda. N.º 161”, entrega los libros de planillas de salarios (N.º 1, 2, 3 y 4) desde 1 de enero de 1973 hasta julio de 1979; no obstante la entrega de dichos documentos consignados no implica la validez de su contenido y en tal acta no figura por ningún lado el nombre del demandante; de modo que no genera la suficiente convicción en este Colegiado.

 

b)   Copias simples de las planillas; sin embargo éstas no logran alcanzar los años de aportes requeridos para acceder a la pensión del régimen especial.

 

c)    Copia certificada ante el notario de la Declaración Jurada del Empleador, expedida por Aquiles Basilio Ayala, en su condición de ex Administrador de la Central de Cooperativas Agrarias Comunales y Servicios “Pasco” Ltda. Nº 161, de fecha 3 de octubre de 2006, donde se señala que el actor laboró desde el 1 de octubre de 1973 hasta el 31 de agosto de 1982; sin embargo, está firmada por el ex Administrador de dicha empresa, que es persona no legitimada, por lo que no genera certeza a este Tribunal.

 

6.        En consecuencia resulta de aplicación el precedente establecido en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que señala que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión, cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”.

 

7.        Por consiguiente, al verificarse que el demandante no ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 47 del Decreto Ley N.º 19990 para poder otorgarle pensión del régimen especial de jubilación, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI