EXP. N.° 00695-2011-PA/TC
PIURA
SEGUNDO SERVANDO
NAVARRO PINTADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2011, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda,
Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente
sentencia, con el fundamento de voto del Magistrado Beaumont Callirgos
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Servando
Navarro Pintado contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada
en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 184, su fecha 30
de diciembre de 2010, que declaró infundada
la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante
demanda de fecha 28 de abril de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 17 de mayo
de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad
Distrital de Castilla, solicitando que se ordene su reposición en el puesto de
trabajo que venía desempeñando. Manifiesta que laboró para la emplazada, como
trabajador de limpieza pública durante los meses de mayo, setiembre y octubre del
2008, de marzo a mayo, agosto y setiembre de 2009, y de enero a marzo de 2010, fecha
en que fue despedido de manera arbitraria, sin tomar en consideración que, a
pesar de haber sido contratado originalmente en la modalidad de locación de
servicios y, posteriormente, bajo el régimen de contratación administrativa de
servicios, en realidad mantenía una relación laboral remunerada y sujeta a
subordinación, motivo por el cual sólo podía ser despedido por causa justa
prevista en la ley laboral.
El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone las excepciones
de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía
administrativa, y contesta la demanda señalando que el actor suscribió un
contrato administrativo de servicios, cuyo plazo de vigencia fue del 1 de enero
al 31 de marzo de 2010, por lo que de conformidad con lo establecido por el
Decreto Legislativo N.º 1057, dicha modalidad contractual es de naturaleza
administrativa y no genera vínculo laboral.
El Juzgado Mixto Transitorio de Castilla, con fecha 21 de junio de 2010,
declara infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 15 de setiembre de 2010,
declara fundada la demanda, por considerar que la Municipalidad emplazada ha
utilizado el régimen del contrato administrativo de servicios para
desnaturalizar la relación laboral sujeta al régimen privado que existía entre
las partes, por lo que el demandante al haber superado el período de prueba adquirió
la protección contra el despido arbitrario.
La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por
estimar que el recurrente fue contratado mediante el régimen especial de
contratación administrativa de servicios regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, que es constitucional según lo establecido en la Sentencia
del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.º
00002-2010-PI/TC.
FUNDAMENTOS
§. Procedencia de la demanda
1.
La presente demanda tiene
por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía
desempeñando. El actor alega que, a pesar de haber suscrito
contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, en
los hechos mantuvo con la emplazada una relación laboral, motivo por el cual su
despido resulta violatorio de su derecho constitucional al trabajo.
2. Visto lo argumentado por el recurrente y los criterios de procedencia
establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el
presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido
arbitrario.
§.
Análisis del caso concreto
3. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC
00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC,
así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el
régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario
previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios
guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución.
Consecuentemente, en el
proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción
del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el
demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido,
dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del
contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.
4. Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato
administrativo de servicios, obrante de fojas 55, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido
contrato, la extinción de la relación laboral del recurrente se produjo en
forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto
Supremo N.° 075-2008-PCM.
Siendo ello así, ha de concluirse que la
extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho
constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda,
porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
EXP. N.° 00695-2011-PA/TC
PIURA
SEGUNDO SERVANDO
NAVARRO PINTADO
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL
MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.º 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:
1.
En general, puede afirmarse que el
“Contrato Administrativo de Servicios” (CAS) ha establecido condiciones más
favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector público,
respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los
“contratos por locación de servicios” o mal llamados contratos de servicios no
personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo
ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello,
aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso
en el contexto actual y
por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado
expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC, estimo que dicho estatus de
«constitucionalidad» es uno que con el tiempo podría devenir en
«inconstitucional» si es que el Estado peruano, dentro de un plazo razonable,
no toma “acciones” dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas y
materializar la respectiva igualdad exigida por la Constitución y, por el
contrario, persista en mantener indefinidamente el régimen laboral CAS tal y como está regulado en el Decreto
Legislativo N.º 1057 y su reglamento, el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM.
En efecto, si bien el Tribunal
Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en
determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por
las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo
resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones
laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro
que se estarían convirtiendo en discriminatorias.
2.
En esta obligación del Estado peruano
para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales
de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas tales
como: i) la fijación de límites para
la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado sólo
pueda hacerlo fijando determinados porcentajes respecto del total de
trabajadores; ii) la limitación razonable del
plazo de duración en el que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la estabilidad laboral y la
optimización de la protección adecuada contra el despido arbitrario; iv) la regulación para el ejercicio de los derechos
colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros
derechos laborales que resultaren pertinentes.
3.
Asimismo, es imperativo que en un
periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años, el Estado debe
reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos Legislativos N.°s 276 y 728 o, caso contrario, la incorporación
paulatina de los trabajadores del régimen CAS a los referidos regímenes
laborales estatuidos para la respectiva entidad pública, plazo que se justifica
en la medida que en la actualidad nos encontramos en una etapa electoral (abril
2011), de modo que serán los siguientes representantes del Estado (Poder
Legislativo y Poder Ejecutivo) los encargados de concretizar gradualmente los
aludidos derechos. Si bien este tránsito, que exige nuevos o mayores gastos
públicos, debe producirse de manera progresiva, tal como lo dispone la Undécima
Disposición Final y Transitoria de la Norma Fundamental, no puede desconocerse
que es deber del Estado la materialización de la «igualdad exigida por la Constitución»
entre los derechos de los trabajadores CAS y aquellos derechos de otros
regímenes laborales del sector público.
S.
BEAUMONT
CALLIRGOS