EXP. N.° 00696-2011-PA/TC
HUAURA
JUAN CLAROS
GASPAR
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Claros Gaspar contra la resolución expedida por la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 231, su fecha 29 de octubre
de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 1
de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsinal (ONP), con el objeto que se deje sin efecto la
Resolución 4514-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007, y que
en consecuencia se restituya el pago de la pensión de invalidez que venía
percibiendo. Asimismo, solicita la atención en EsSalud y el pago de costas y
costos procesales.
2. Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC
00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado
arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del
derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de
amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el
fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC.
3. Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su
naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones
necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o
restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente
sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este
derecho.
4. Que la pretensión de autos se encuentra dirigida a cuestionar la
suspensión del derecho a la pensión del actor, por lo que corresponde
efectuar su evaluación en atención a lo antes precitado, teniendo presente que
la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para
que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
5. Que mediante la Resolución 44334-2004-ONP/DC/DL 19990, del 22 de junio
de 2004 (f. 4), se otorgó pensión de invalidez definitiva al actor en mérito al
Certificado de Discapacidad, de fecha 3 de mayo de 2004, emitido por el DISA
III – L.N.C.M.I. Confraternidad del Ministerio de Salud, que calificó como
permanente su incapacidad (f. 148).
6. Que no obstante de la Resolución 4514-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29
de noviembre de 2007, se desprende que la suspensión de la pensión de invalidez
se produce debido a la reevaluación médica realizada al actor dentro de los
alcances del artículo 35 del Decreto Ley 19990, como queda acreditado del
certificado que obra en el expediente administrativo.
7. Que en orden a lo indicado se precisa que la entidad demandada en
cumplimiento del requerimiento recaído en la Resolución 2, del 30 de junio de
2009, presenta, mediante escrito del 31 de agosto de 2009 (f. 157), el expediente
administrativo 11100617804 en el cual consta el Certificado de la Comisión
Médica DL 19990, emitido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de
Incapacidades de EsSalud, del 11 de julio de 2007, del cual se verifica que el
actor presenta lumbalgia, pero que la misma no le ocasiona incapacidad alguna.
8. Que importa recordar que, en la STC 02513-2007-PA/TC, fundamento 45.b),
este Colegiado estableció que: “En todos los procesos de amparo que se
encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión
vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o de una pensión de invalidez
conforme a la Ley N.º 26790 y al Decreto Supremo N.º 003-98-SA, los jueces
deberán requerirle al demandante para que presente en el plazo máximo de 60
días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una
Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del
Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para
acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado
durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad
pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados”
(énfasis agregado).
9. Que si bien el citado precedente regula el acceso a la pensión de
invalidez por enfermedad profesional, la declaratoria de improcedencia obedece
a que no se tiene certeza respecto a la enfermedad del actor y que sin un
Certificado de Comisión Médica Evaluadora no es posible emitir juicio sobre la
controversia. Asimismo, este Colegiado hace hincapié en que el proceso de
amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de pretensiones, ya que, por
su evidente controversia, se hace necesario someterlas a una actividad
probatoria amplia a fin de poder establecer, con certeza, si el demandante
sigue padeciendo de incapacidad para el trabajo en un grado tal que le impide
ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.
10. Que por tanto estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa
probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código
Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al
proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN