EXP. N.° 00697-2011-PA/TC

HUAURA

FILOMENO LUNA ENCIZO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Filomeno Luna Encizo contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 74, su fecha 21 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 14978-2010-ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 4 de marzo de 2010; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial de conformidad con los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se disponga el abono de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no reúne los años de aportes necesarios para acceder a una pensión de jubilación conforme a los artículos 38 y 41 del Decreto Ley 19990.

 

El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 2 de julio de 2010, declara fundada la demanda considerando que el demandante cumple los requisitos previstos para el otorgamiento de la pensión de jubilación especial.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda sosteniendo que los documentos obrantes en autos no son idóneos para acreditar los periodos de aportación alegados.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial de conformidad con el Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha sentado precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, para obtener una pensión de jubilación, se requiere tener 60 años de edad, en el caso de los hombres.

 

5.        De otro lado, con relación al régimen especial de jubilación, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, el artículo 47 del Decreto Ley 19990 dispone que “Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado”. Asimismo, el artículo 48 del referido Decreto Ley señala que “El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados comprendidos en el artículo anterior, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, será equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación [...]”

 

6.        En la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2) consta que el actor nació el 5 de julio de 1928; por lo tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 5 de julio de 1988.

 

7.        De la Resolución cuestionada y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes a fojas 5 y 7, respectivamente, se evidencia que la emplazada le denegó al demandante la pensión de jubilación regulada por los artículos 38 y 41 del Decreto Ley 19990, por considerar que de los 15 años de aportes requeridos únicamente  había acreditado 6 años y 7 meses de aportaciones.

 

8.        Tal como se ha señalado anteriormente, el recurrente nació antes del 1 de julio de 1931 y cuenta con más de 5 años de aportes, como la propia emplazada lo ha reconocido. Asimismo, a fojas 9 de autos obra la cédula de inscripción, en la que consta que el demandante estuvo inscrito como asegurado obligatorio desde el 7 de enero de 1946. Asimismo, a fojas 10 corre el carnet con el que acredita haber estado inscrito en el Seguro Social Obrero del Perú.

 

9.        En tal sentido, el demandante ha acreditado reunir los requisitos establecidos en los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de jubilación del régimen especial solicitada, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

10.    En cuanto a las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo    establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

11.    Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 4 de noviembre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia, nula la Resolución 14978-2010-ONP/DPR.SC/DL19990.

 

2.   Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho, ordena a la ONP que cumpla con emitir una nueva resolución otorgando al actor pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990, de conformidad con los fundamentos de la presente; con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN