EXP. N.° 00697-2011-PA/TC
HUAURA
FILOMENO
LUNA ENCIZO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de mayo de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Filomeno
Luna Encizo contra la sentencia expedida por la Sala Civil de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no reúne los años de aportes necesarios para acceder a una pensión de jubilación conforme a los artículos 38 y 41 del Decreto Ley 19990.
El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 2 de julio de 2010, declara fundada la demanda considerando que el demandante cumple los requisitos previstos para el otorgamiento de la pensión de jubilación especial.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la
demanda
1. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Delimitación del
petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial de conformidad con el Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
3.
Previamente, cabe señalar que
en el fundamento 26 de
4. Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, para obtener una pensión de jubilación, se requiere tener 60 años de edad, en el caso de los hombres.
5.
De otro lado,
con relación al régimen especial de jubilación, vigente hasta el 18 de
diciembre de 1992, el artículo 47 del Decreto Ley
19990 dispone que “Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los
asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del
artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1
de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a
la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de
Pensiones de
6. En la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2) consta que el actor nació el 5 de julio de 1928; por lo tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 5 de julio de 1988.
7. De la Resolución cuestionada y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes a fojas 5 y 7, respectivamente, se evidencia que la emplazada le denegó al demandante la pensión de jubilación regulada por los artículos 38 y 41 del Decreto Ley 19990, por considerar que de los 15 años de aportes requeridos únicamente había acreditado 6 años y 7 meses de aportaciones.
8. Tal como se ha señalado anteriormente, el recurrente nació antes del 1 de julio de 1931 y cuenta con más de 5 años de aportes, como la propia emplazada lo ha reconocido. Asimismo, a fojas 9 de autos obra la cédula de inscripción, en la que consta que el demandante estuvo inscrito como asegurado obligatorio desde el 7 de enero de 1946. Asimismo, a fojas 10 corre el carnet con el que acredita haber estado inscrito en el Seguro Social Obrero del Perú.
9. En tal sentido, el demandante ha acreditado reunir los requisitos establecidos en los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de jubilación del régimen especial solicitada, por lo que la demanda debe ser estimada.
10. En cuanto a las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
11. Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC
05430-2006-PA/TC, del 4 de noviembre de
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia, nula la Resolución 14978-2010-ONP/DPR.SC/DL19990.
2. Reponiendo
las cosas al estado anterior a la violación del derecho, ordena a
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN