EXP. N.° 00698-2011-PC/TC

HUÁNUCO

YISELA BEATRIZ

ROJAS  FLORES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yisela Beatriz Rojas Flores contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 381, su fecha 19 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de abril de 2010, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Ambo y el Presidente y los miembros del Comité de Evaluación de Nombramiento Docente de la Institución Educativa Esteban Pavletich de Cochacalla, San Rafael, a fin de que den cumplimiento a la ejecución de un acto administrativo firme, y se pronuncien expresamente en la integración de la resolución del acto administrativo firme (sic).

 

2.      Que de la demanda se infiere que se solicita dar cumplimiento a la ejecución de la Resolución Directoral UGEL – AMBO N.º 00083, de fecha 1 de marzo de 2010, expedida por la Unidad de Gestión Educativa Local – UGEL –AMBO, y se emita  pronunciamiento respecto a la integración de dicha resolución, con relación a la revaluación del diploma de doña Marcela Ricalde Reyes, expedido por la Universidad Hispana, el cual ha sido considerado como una segunda especialización, por lo que se le ha otorgado un puntaje indebido.

 

3.      Que el Juzgado Mixto de Ambo, mediante resolución de fecha 17 de septiembre de 2010, declaró fundada la demanda, en el extremo referido a que los emplazados cumplan con recalificar el diploma otorgado por la Universidad Hispana con sede en Huancayo correspondiente a la profesora Marcela Ricalde Reyes, toda vez que se trata de un diplomado y no de un título de segunda especialización; y la declaró infundada en cuanto la dirigió contra Yoni Jara Meza, en su calidad de director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Ambo.

 

4.      Que por su parte, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco revocó dicha decisión, declarando improcedente la demanda, por considerar que la Resolución Directoral UGEL-AMBO N.º 00083 debió impugnarse administrativamente, y porque además no presentaba un mandato claro, toda vez que la propia demandante reconocería la existencia de una omisión en su parte resolutiva, razón por la que pidió que sea integrada disponiendo que se ordene la recalificación del diplomado expedido por la Universidad Hispana.

 

5.      Que de acuerdo con el precedente de este Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N.º 00168-2005-PC/TC, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

 

a)                              Ser un mandato vigente.

Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

b)                              No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

c)                              Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

d)                             Ser incondicional.

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja ni requiera de actuación probatoria.

 

            Para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes aludidos, en tales actos se deberá:

           

e)                              Reconocer un derecho incuestionable al reclamante.

f)                               Permitir individualizar al beneficiario.

 

 

6.      Que si bien es cierto, el petitorio de la demanda (fojas 19) no es lo suficientemente claro, en tanto la actora no identifica, con precisión, cuál es el acto administrativo cuyo cumplimiento persigue, de él se infiere que lo que pretende es que se cumpla la Resolución Directoral UGEL–AMBO N.º 00083, del 1.º de marzo de 2010, expedida por la Unidad de Gestión Educativa Local de Ambo, y que en consecuencia, se emita pronunciamiento respecto a la integración de dicha resolución, en el sentido de la revaluación del diploma de una tercera persona, esto es, de doña Marcela Ricalde Reyes, expedido por la Universidad Hispana, el cual fue considerado como una segunda especialización cuando sólo se trataba de un diplomado, y que ha originado que se le otorgue un puntaje indebido.

 

 

7.      Que la Resolución Directoral UGEL–AMBO N.º 00083, del 1.º de marzo de 2010, que corre a fojas 2 dispone, por lo que ahora interesa, que el Comité de Evaluación de la Institución Educativa Esteban Pavletich de Cochacalla, distrito de San Rafael, provincia de Ambo, califique el certificado de segunda especialización en idioma extranjero otorgado a la recurrente por la facultad de Ciencias de Educación – Segunda Especialidad de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco, conforme a lo normado por el inciso c), numeral 2.3), del artículo 41.º de la Resolución Ministerial N.º 0295-2009-ED; y, respecto del diploma expedido por la Universidad Hispana, indica que constituye un diplomado y no una segunda especialidad a que se contrae en el artículo 32.º de la Ley del Profesorado.

 

8.      Que dicho mandato ya ha sido cumplido, conforme se desprende de la Resolución N.º 003-2010-CE-ND-2009.IE.“EP”.C, del 8 de marzo de 2010 (fojas 4), y del Cuadro Final reevaluado por el Comité de Evaluación  de Nombramiento Docente 2009 (fojas 6), de donde fluye que se otorga a la recurrente cuatro (4) puntos adicionales sobre el puntaje del rubro Evaluación de la Formación Profesional, luego de ser recalificado su certificado de segunda especialización.

 

9.      Que en ese sentido, lo que la actora pretende es que, así como a ella se le recalificó su segunda especialización, otorgándosele el puntaje correspondiente, igual debe ocurrir con doña Marcela Ricalde Reyes, cuyo diploma, expedido por la Universidad Hispana, debe ser recalificado al haber sido considerado, erróneamente, como una segunda especialización cuando sólo se trataba de un diplomado, habiéndosele otorgado un puntaje indebido, el que, aparentemente, pretende que le sea descontado.

 

10.  Que sin embargo, tal no es el mandato que fluye de la Resolución Directoral UGEL–AMBO N.º 00083 sino otro, conforme consta en el Considerando 7, supra, el que por cierto ya se cumplió, de manera que, aun cuando la pretensión de la actora –esto es, que se recalifique el diplomado de doña Marcela Ricalde Reyes al no tratarse de una segunda especialidad– consta en la parte considerativa de la resolución materia de autos, a juicio del Tribunal Constitucional, ella, por sí sola, sólo constituye una declaración, mas no un mandato de obligatorio cumplimiento, al no constar expresamente en la parte resolutiva de la resolución materia de la demanda.

 

11.  Que en consecuencia, y por las razones antes expuestas, el Tribunal Constitucional considera que, en tales circunstancias, la demanda no puede ser estimada al no ajustarse a los criterios establecidos por este Colegiado, con carácter de precedente vinculante, mediante la sentencia recaída en el Expediente N.º 00168-2005-PC/TC.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN