EXP. N.° 00699-2011-PA/TC

LIMA

HIPÓLITO SIMPE

HUAMÁN

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hipólito Simpe Huamán contra la resolución emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 301, de fecha 7 de octubre de 2010, que declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por el demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión del régimen especial de  jubilación, conforme a los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990. Manifiesta que la emplazada ha reconocido que ha efectuado 5 años de aportaciones, pero que sin embargo consideró que éstas perdieron validez conforme a las Leyes 8433, 13640 y 13724.

 

2.        Que mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2009 (f. 84) se declaró fundada la demanda del actor y se ordenó que la ONP le otorgue pensión de jubilación conforme a los artículos 38 y 47 del Decreto Ley 19990, más devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

3.        Que contra la sentencia en mención la ONP interpuso recurso de apelación, el mismo que fue concedido mediante Resolución 09 de fecha 22 de abril de 2009 (f. 103).

 

4.        Que asimismo el demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fojas 84, manifestando que el a quo ha debido declarar que efectuó 12 años de aportes en lugar de 5 años, y que se debió disponer el reajuste de su pensión de jubilación conforme a la Ley 23908. El referido recurso de apelación fue concedido mediante Resolución 13 de fecha 15 de junio de 2009 (f. 178).

 

5.        Que a fojas 301 obra la resolución recurrida, la misma que declara nulo el concesorio de apelación de fojas 178, e improcedente el recurso de apelación interpuesto por el demandante por considerar que no existe agravio alguno que lo faculte a apelar la sentencia, dado que ésta se ha ceñido estrictamente al petitorio de su demanda, pues ninguna de las pretensiones contenidas en su recurso de apelación fueron demandadas inicialmente.

 

6.        Que tal como se advierte, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima ha omitido pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la parte demandada, no obstante haberla concedido, habiéndose incurrido en un quebrantamiento de forma el cual deberá ser subsanado a través de la emisión de un nuevo pronunciamiento.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la Resolución de fecha 7 de octubre de 2010 expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, y NULO todo lo actuado desde fojas 306, reponiéndose la causa al estado respectivo, a fin de que se emita pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por la ONP.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI