EXP. N.° 00700-2011-PA/TC

LIMA

ELSA VELORIO SÁNCHEZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elsa Velorio Sánchez contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 13 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de febrero de 2008, la demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se restituya su pensión de viudez otorgada mediante Resolución 368-89-IPSS, de fecha 27 de marzo de 1989, y que en consecuencia, se proceda a abonarle de manera efectiva dicha pensión, así como los reintegros de las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que, de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada,  los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado en autos se evidencia que lo pretendido por la actora no se encuentra comprendido dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto la demandante percibe una pensión de jubilación ascendente a S/. 415.00 (conforme se aprecia de las boletas de pagos obrantes a fojas 9 a 11), sin que se haya acreditado la existencia de objetivas circunstancias que fundamenten la urgente evaluación del caso a través del proceso constitucional de amparo, a efectos de evitar consecuencias irreparables.

 

4.      Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda fue interpuesta el día 13 de febrero de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN