EXP. N.° 00701-2011-PA/TC

LIMA

LUIS MARCELO LAU CUBA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 20 de abril de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Marcelo Lau Cuba

contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 98, su fecha 18 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1898-2009-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 28 de mayo de 2009; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación conforme a lo establecido por el Decreto Ley 19990, reconociéndole más de 31 años y 1 mes de aportaciones como chofer profesional independiente. Asimismo, pide que se le pague las pensiones devengadas e intereses legales.

 

2.      Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.      Que respecto a las aportaciones facultativas, entre las que se encuentran comprendidas las realizadas por los choferes profesionales independientes, este Tribunal Constitucional ha considerado que la acreditación de aportes efectuados, provenientes de la actividad económica independiente, solo es posible a través de los documentos que permitan verificar el pago de los aportes mensuales, los mismos que no ha cumplido con presentar el recurrente.

 

4.      Que, en su defecto, el demandante ha presentado: a) El registro mensual de las aportaciones expedido por el Área de Coordinación General de la Región Norte del Seguro Social del Perú, correspondiente al periodo 1975-84; y b)Las tarjetas de control de pago de aportaciones del fondo de retiro de chofer independiente, expedidos por el Instituto Peruano de Seguridad Social del año 1985 a 1996; sin embargo, tales documentos no están firmados y/o rubricados por funcionario alguno de la entidad emisora; por lo tanto, no generan certeza en este Tribunal para validar las aportaciones que se hubieran efectuado.

 

5.      Que, en consecuencia, concluimos que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN