EXP. N.° 00702-2011-PA/TC

LIMA

OLGA ALARCÓN

VÁSQUEZ DE GAVIDIA

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olga Alarcón Vásquez de Gavidia contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 97, su fecha 19 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 19 de junio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 119750-2006-ONP/DC/DL 19990 y 4797-2008-ONP/DPR/ DL 19990, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación adelantada reconociéndole más de 30 años de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990. Asimismo pide se le pague las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, la demandante ha presentado Copias Simples de sus hojas de Liquidaciones de Beneficios Sociales de sus empleadores (f. 18, 21 y 22); sin embargo, en autos no obra documentación adicional que acredite dichos periodos, y por otro lado en la rúbrica del que expide las hojas de liquidación, no aparece cargo del funcionario o ni siquiera está rubricado, por lo que a este Tribunal no le genera certeza los medios probatorios que obran en autos.

  

4.        Que, si bien en la sentencia invocada se señala que el Juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 19 de junio de 2009.

 

5.        Que en consecuencia la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI