EXP. N.° 00703-2011-PA/TC

LIMA

VENANCIA SURCO ROCA

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Venancia Surco Roca contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 62, su fecha 20 de setiembre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de abril de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, señor Luis Castañeda Lossio, el Gerente y Sub Gerente de Fiscalización y Control de la Municipalidad Metropolitana de Lima, señores Ángel Tacchino y Christian Rosenthal Ninapaytán, y contra el Jefe de Operaciones de la Municipalidad Metropolitana de Lima, señor Gustavo Adolfo Moreno Rojas, solicitando el cese de las violaciones y amenazas contra sus derechos al trabajo, a la propiedad y libertad de comercio.

 

Sostiene que es propietaria del Video Pub Pecados- Boites y Similares, ubicado en la avenida Nicolás de Piérola Nº 652 Cercado de Lima, que también constituye su domicilio habitual, y que cuenta con las autorizaciones y certificados pertinentes para su funcionamiento; que el día 1 de abril de 2010 fue encerrada en su local debido a las soldaduras realizadas en la puerta de entrada, sin embargo en virtud de un hábeas corpus que interpuso ha podido reabrir su local. Señala que son los demandados quienes cometieron tal perjuicio, y que estando latente la amenaza de que se realicen nuevamente los actos de agresión, es que solicita el amparo de los derechos constitucionales indicados. Asimismo refiere como antecedente que los demandados, alegando la realización de visitas inopinadas, incursionan en su local y detienen a los usuarios y personal de servicio.

 

2.        Que con resolución de fecha 14 de abril del 2010 el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la recurrente ya recurrió a otro proceso constitucional logrando la reapertura de su local, y que no existe agravio a su derecho laboral, el cual viene ejerciendo. A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada en aplicación del artículo 5º inciso 2 del Código Procesal Constitucional, por considerar que no se advierten los actos de amenaza señalados por la recurrente.

 

3.        Que el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional establece que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 2. [e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. Asimismo ha sostenido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo (…)” (RTC 01431-2007-AA/TC, fundamento 2). En consecuencia si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a él.

 

4.        Que del análisis del caso de autos se aprecia que la municipalidad demandada fue quien ordenó el cierre de su local y que debido a un hábeas corpus la recurrente logró su reapertura, debiéndose precisar que tal como consta a fojas 68, un efectivo policial, por órdenes de la juez, realizó el corte de las rejas a fin de restituir la libertad de tránsito de la recurrente, señalándose en la hoja de ocurrencia que dicho local fue clausurado y tapiado por la Municipalidad de Lima sin percatarse que en el interior se encontraba la recurrente. Se advierte también de autos que la clausura de su local no fue materia de discusión en dicho proceso sino solamente lo referido a la libertad de tránsito denunciada, por consiguiente no se observa que la recurrente haya cuestionado anteriormente la supuesta arbitrariedad de la clausura de su local, pese a que afirma contar con los permisos necesarios para su funcionamiento, a fin de denunciar un presunto procedimiento de clausura arbitrario; tampoco se tiene evidencia de que los hechos sobre supuestas visitas inopinadas y detenciones a los usuarios y personal de servicio se hayan efectuado, así como no consta de autos que la demandante haya realizado algún reclamo al respecto.

 

5.        Que más aún, en el presente caso se requiere la dilucidación de determinadas cuestiones probatorias, en concreto si la demandada habría o no actuado arbitrariamente al clausurar dicho establecimiento y si las supuestas visitas inopinadas constituyen amenaza a los derechos constitucionales invocados. En consecuencia la presente demanda debe ser desestimada, de conformidad con el artículo 5º, inciso 2)  del Código Procesal Constitucional, en concordancia con el artículo 9º del referido código.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

        

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI