EXP. N.° 00704-2011-PA/TC
LIMA
MIGUEL
ÁNGEL
SILVA
BOCANEGRA
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la
Causa 00704-2011-PA/TC por
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de agosto de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Silva Bocanegra contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 63, su fecha 30 de setiembre de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con
fecha 29 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), solicitando que se
ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando; alega que ha sido
objeto de un despido fraudulento y que se ha violado su derecho constitucional
a un debido proceso.
2.
Que en primer y segundo grado se ha rechazado liminarmente la demanda con el
argumento de que la pretensión del demandante se encuentra incursa en la causal
de improcedencia establecida en el inciso 2) del artículo 5.º del Código
Procesal Constitucional.
3.
Que como se ha señalado, las instancias
judiciales precedentes declararon el rechazo liminar de la demanda,
pronunciamiento constitucional –sobre todo el expedido en segundo grado–
que este Tribunal no comparte, porque no se ha tenido en cuenta que el
demandante cuestiona tanto la comisión de la falta grave imputada como la
presunta afectación al derecho de defensa.
4.
Que en este contexto, los hechos alegados por el demandante tienen incidencia
constitucional directa en los derechos fundamentales invocados de
conformidad con la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005,
en la cual se ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos
que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del
proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
5.
Que en consecuencia, en el presente caso
se debe efectuar la verificación de la arbitrariedad del despido alegado por el
recurrente, por lo que corresponde corregir el error en el juzgar de las
instancias inferiores a través de la revocatoria del auto cuestionado; ordenar
al Juez de la causa admitir a trámite la demanda y sustanciar el proceso
conforme a ley.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; y en consecuencia, REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Sétimo Juzgado Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13.º del Código mencionado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI
EXP. N.° 00704-2011-PA/TC
LIMA
MIGUEL
ÁNGEL
SILVA
BOCANEGRA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS
Y CALLE HAYEN
Sustentamos el presente voto en las consideraciones
siguientes:
6.
Con fecha 29 de marzo de 2010, el
recurrente interpone demanda de amparo contra el Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil (Reniec), solicitando que se ordene su reposición
en el cargo que venía desempeñando; alega que ha sido objeto de un despido
fraudulento y que se ha violado su derecho constitucional a un debido proceso.
7.
En primer y
segundo grado se ha rechazado liminarmente la demanda con el argumento de que
la pretensión del demandante se encuentra incursa en la causal de improcedencia
establecida en el inciso 2) del artículo 5.º del Código Procesal
Constitucional.
8.
Como se ha señalado, las instancias
judiciales precedentes declararon el rechazo liminar de la demanda,
pronunciamiento constitucional –sobre todo el expedido en segundo grado–
que no compartimos, porque no se ha tenido en cuenta que el demandante
cuestiona tanto la comisión de la falta grave imputada como la presunta
afectación al derecho de defensa.
9.
En este
contexto, los hechos alegados por el demandante tienen incidencia
constitucional directa en los derechos fundamentales invocados de
conformidad con la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005,
en la cual se ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos
que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del
proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
10. En
consecuencia, consideramos que en el presente caso se debe efectuar la
verificación de la arbitrariedad del despido alegado por el recurrente, por lo
que corresponde corregir el error en el juzgar de las instancias inferiores a
través de la revocatoria del auto cuestionado; ordenar al Juez de la causa
admitir a trámite la demanda y sustanciar el proceso conforme a ley.
Por estas consideraciones, se debe declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; y en
consecuencia, REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Sétimo
Juzgado Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y a
resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal
Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por
tramitación tardía prevista en el artículo 13.º del Código mencionado.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
EXP. N.° 00704-2011-PA/TC
LIMA
MIGUEL
ÁNGEL
SILVA
BOCANEGRA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría.
1. Tal como fluye de lo actuado, el recurrente sostiene que los cargos que se le imputan no son ciertos, razón por la cual, estamos ante un despido fraudulento, por lo que debe ser reincorporado.
2. El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 8 de abril de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del demandante no puede ni debe dilucidarse dentro de un proceso constitucional sino en la vía ordinaria a través del proceso laboral. La Sala revisora confirma la apelada, por estimar que por la naturaleza de los hechos controvertidos corresponde que los mismos sean dilucidados en la vía ordinaria laboral.
3. Al respecto, conviene precisar que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado con carácter vinculante los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo concernientes a materia laboral de los regímenes privado y público.
4. Conforme al fundamento 19 de la mencionada sentencia -que ostenta el carácter de precedente-, se ha establecido que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiere de la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, que, evidentemente, no pueden dilucidarse en el amparo.
5. No obstante lo expuesto por el demandante, en la presente causa resulta imprescindible la actuación de medios probatorios para poder dilucidar los cuestionamientos que hace el recurrente a la imputación de las faltas graves referidas al no cumplimiento en el horario de ingreso al centro de trabajo y al marcado de su tarjeta de ingreso por parte de otros servidores; por tanto, el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver la controversia.
Por tales consideraciones, mi VOTO es porque la presente demanda sea
declarada IMPROCEDENTE.
Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 00704-2011-PA/TC
LIMA
MIGUEL
ÁNGEL
SILVA
BOCANEGRA
VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI
De acuerdo con la Resolución de 19 de julio de 2011 y de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen.
S.
URVIOLA
HANI