EXP. N.º 00705-2011-PA/TC

LIMA

MARCIAL TAQUIRE

JURADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de agosto de 2011

 

VISTOS

 

El pedido de nulidad parcial de sentencia de fecha 23 de mayo de 2011, presentado por Rímac Internacional Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., demandada en el proceso de amparo, y el pedido de corrección presentado por doña Emma Rosa Rivera La Plata, de fecha 17 de junio de 2011; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el primer párrafo del artículo 121o del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (…), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

 

2.        Que la sentencia de autos declaró fundada la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, ordenando a la emplazada que le otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas. Asimismo, el Tribunal Constitucional decidió remitir copias certificadas de la sentencia así como del atestado policial 1252-2010, al Colegio Médico del Perú y a la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud - SEPS, para su conocimiento y fines pertinentes, e impuso una multa  de 25 URP a la empresa Rímac Internacional Cía. De Seguros y Reaseguros S.A.

 

3.        Que con relación a la solicitud de nulidad presentada por Rímac Internacional Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., debe señalarse que ésta en realidad encierra la pretensión de que se revoque el extremo de la sentencia en que se le impone una multa de 25 URP. A su juicio la aportación al proceso de un documento protegido por la presunción de validez no puede ser mérito para la imposición de una sanción, dado que el documento fue emitido por los canales regulares establecidos por ley. Al mismo tiempo aduce que el hecho de que con posterioridad un atestado policial haya opinado que en la elaboración del documento se habrían cometido infracciones de carácter penal, no puede ser sustento para la imposición de una multa en su contra, dado que no existe ningún nexo causal entre la presunta falsedad del documento y la conducta de la demandada, con mayor razón si mediante Resolución del 26 de mayo de 2011, la Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima ha resuelto declarar no ha lugar a formalizar la denuncia penal formulada por el demandante, disponiendo el archivamiento definitivo de los actuados penales.

 

4.        Que según consta del Atestado Policial N.º 01252-2010-DIRINCRI-PNP-DIVPIDDMP-DPTO.10, obrante a fojas 9 del  Cuaderno del Tribunal, se aprecia que los médicos José Alberto Pineda Bonilla y Hugo Rázuri Ramírez resultan siendo presuntos autores de la comisión del delito contra la fe pública - expedición de certificado médico falso, concluyéndose que se “habría emitido una certificación médica alterando la verdad intencionalmente, tratando de acreditar una situación diferente, en perjuicio de tercero”. Sin embargo el mencionado documento reconoce que no se ha llegado a establecer que Rímac Internacional Cía. de Seguros y Reaseguros se haya concertado ilícitamente con los galenos antes señalados.

 

5.        Que por su parte, según consta a fojas 104 del Cuaderno del Tribunal, la Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima, mediante Resolución del 26 de mayo de 2011, resolvió declarar no ha lugar a formalizar la denuncia penal presentada contra los médicos José Alberto Pineda Bonilla y Hugo Ramón Rázuri Ramírez y contra los representantes de Rímac Internacional Cía. De Seguros y Reaseguros.

 

6.        Que en relación a este punto, conviene precisar que la imposición de multas a que se refiere el artículo 49º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, aprobado mediante Resolución Administrativa N.º 095-2005-P/TC, constituye una facultad discrecional de este Colegiado que tiene como finalidad sancionar la temeridad procesal observada por una de las partes en el curso del proceso. Sin embargo dicha discrecionalidad no puede ser entendida como arbitrariedad, dado que toda decisión sancionatoria debe estar siempre respaldada por un sustento fáctico, claro y suficiente, lo que conlleva que una multa puede ser reajustada o dejada sin efecto cuando el supuesto habilitante para su imposición ha variado o ha desaparecido, siendo siempre deber del sancionado demostrar esta nueva circunstancia.

 

7.        Que en dicho contexto es pertinente señalar que este Tribunal, al momento de emitir sentencia en el Exp. N.º 0705-2011-PA/TC, no tuvo conocimiento de la Resolución del 26 de mayo de 2011, expedida por la Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima, sino sólo del Atestado Policial N.º 01252-2010-DIRINCRI-PNP-DIVPIDDMP-DPTO.10, que dio origen a la denuncia penal que fue finalmente archivada por la Fiscalía. En consecuencia, dado que la empresa demandada ha probado fehacientemente que el hecho motivador de la sanción en su contra ha desaparecido por haberse archivado la denuncia penal, corresponde modificar la sentencia de autos en este extremo,  dejando sin efecto la multa impuesta en el punto resolutivo N.º 4 del fallo, y corrigiendo el extremo en que se señala que la demandada ha actuado con palmaria mala fe.

 

8.        Que por otro lado, en cuanto al pedido de corrección formulado por doña Emma Rosa Rivera La Plata, es de verse que la solicitante advierte un error en el fundamento 10 de la sentencia de autos, al negar que sea “Presidenta de la Asociación Peruana de Empresas Prestadoras de Salud”, como equivocadamente se consigna, afirmando, en cambio su condición de “Presidenta de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de la Asociación Peruana de Empresas Prestadoras de Salud”. Asimismo cuestiona que la sentencia de autos le haya llamado la atención por avalar un certificado médico que no se encontraba respaldado en los exámenes médicos pertinentes, por cuanto, a su criterio, la Comisión Médica Calificadora procedió observando estrictamente los requisitos que las normas pertinentes establecen.

 

9.        Que en efecto este Colegiado aprecia que en los fundamentos 6 y 10 de la sentencia de autos, se ha incurrido en un error al aludir equivocadamente a la solicitante como “Presidenta de la Asociación Peruana de Empresas Prestadoras de Salud”, cuando debió decirse “Presidenta de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de la Asociación Peruana de Empresas Prestadoras de Salud”, por lo que tales menciones deben ser corregidas según esta última denominación. Por otro lado, en cuanto al cuestionamiento realizado por la solicitante sobre la llamada de atención realizada por este Colegiado, resulta claro que tal solicitud no pretende que se aclare algún concepto oscuro o dudoso en que se haya incurrido, motivo por el cual dicho pedido debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar FUNDADO parcialmente el pedido nulidad presentado por Rímac Internacional Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., en el extremo en que se le impone una multa de 25 URP (punto resolutivo N.º 4 del fallo) , de acuerdo al fundamento 7 de la presente resolución.

 

2.        CORREGIR los fundamentos 6 y 10 de la sentencia de autos, debiendo aparecer “Presidenta de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de la Asociación Peruana de Empresas Prestadoras de Salud”, en lugar de “Presidenta de la Asociación Peruana de Empresas Prestadoras de Salud”.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI