EXP. N.º 00706-2011-PHC/TC

LAMBAYEQUE

LUZ MAGALI

SAUCEDO CORRALES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2011

 

 VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Luz Magali Saucedo Corrales contra la sentencia expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Lambayeque, de fojas 577, su fecha 23 de diciembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de agosto de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces de la Sala Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Lambayeque y del Tercer Juzgado Unipersonal Supraprovincial de la Corte Superior de Lambayeque, señores Blanca Cervera Dávila, Eloy Ramírez, Enrique Montenegro Guimaraez y Julio Daniel Sequen Robles, respectivamente. Alega vulneración a sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la tutela procesal efectiva así como al  principio de presunción de inocencia.

Refiere que en el proceso penal que se le sigue por el delito de usurpación agravada en contra de don Diego Fernando Obregón Echevarría y don Diego Efraín Obregón Palacios (Expediente Nº 54-2010-TJUS-J), los jueces emplazados no observaron las reglas para la valoración de la prueba aportada y fundamentaron su decisión de fallo condenatorio con criterios abiertamente desproporcionados, irracionales e ilógicos, sosteniendo hechos falsos, una falsa motivación así como una exagerada manipulación de pruebas. Indica que no se le otorgó oportunidad suficiente de participar en el proceso, en tanto no se le dio un debido conocimiento de cada uno de los medios probatorios valorados en segunda instancia; que los hechos materia de investigación no constituyeron delito, por lo que su conducta no resultaba justiciable penalmente ya que en ningún momento se les despojó a los agraviados del terreno sub litis, al no encontrarse viviendo allí; y que tampoco utilizó amenazas, violencia, abuso de confianza, engaño o destrucción, rotura de linderos para obtener su posesión, al no haber habido impedimento al momento de ingresar al terreno al encontrarse abandonado. Refiere que en segunda instancia se han valorado medios probatorios que fueron ofrecidos con la única finalidad de favorecer a los señores agraviados,  por lo que solicita la nulidad de la sentencia de primera instancia contenida en la resolución Nº 30 de fecha 10 de junio de 2010, que la condena a 4 años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de dos años, y de la sentencia de vista que la confirma, contenida en la resolución Nº 36, de fecha 9 de agosto de 2010.

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

3.        Que del análisis de lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que corre en autos, se advierte que la recurrente pretende la nulidad de las resoluciones Nºs 30 y 36 de fecha 10 de junio y 9 de agosto del 2010 respectivamente, (fojas 247 y 308) en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de usurpación agravada, en contra de don Diego Fernando Obregón Echevarría y don Diego Efraín Obregón Palacios. Expediente Nº 54-2010-TJUS-J; advirtiéndose que lo que en puridad pretende la recurrente es una nueva revisión de lo resuelto en el proceso penal.

 

4.        Que en reiterada jurisprudencia se ha precisado que no es función del Juez constitucional proceder a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues ello es tarea exclusiva del Juez ordinario, que escapa de la competencia del Juez constitucional; por tanto lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional del hábeas corpus.

5.        Que en consecuencia dado que los hechos expuestos no están relacionados con el contenido constitucional de los derechos protegidos por el hábeas corpus, o vinculados a derechos conexos a la libertad individual, la demanda debe ser rechazada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI