EXP. Nº 00707-2011-PA/TC
AREQUIPA
JULIO CÉSAR REYES TELLEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 6 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont
Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Julio César Reyes Tellez contra la sentencia
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,
de fojas 606, su fecha 23 de noviembre de 2010, que declaró infundada la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de junio de 2008,
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Intendencia de Aduana de
Arequipa de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando
su reposición en su puesto de trabajo como apoyo de Oficiales de Aduanas en la
Oficina de Oficiales de la Intendencia de Aduana de Arequipa, con el pago de
los haberes dejados de percibir y el abono de los costos del proceso. Refiere
que ingresó en dicha entidad el 20 de diciembre del 2004, mediante contrato modal
por servicio específico, y que laboró hasta el 31 de mayo del 2008, fecha en
que fue despedido sin expresión de causa, no obstante que, por haberse desnaturalizado,
dicho contrato debía ser considerado a plazo indeterminado.
Con
fecha 23 de enero del 2009, don César Armando Contreras Ramírez, en
representación del Procurador Público Ad Hoc de la SUNAT, contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente debido a que el demandante no fue
despedido, sino que simplemente se extinguió el vínculo laboral al haber
vencido el plazo del contrato, sin que se haya desnaturalizado pues las labores
realizadas por el actor eran accesorias y de apoyo, y no de naturaleza
permanente.
El Noveno Juzgado
Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 26 de mayo de 2009, declara
fundada la demanda, por considerar que los contratos suscritos por el
recurrente se han desnaturalizado debido a que ha prestado servicios
personales, subordinados, remunerados y ha realizado labores de naturaleza
permanente, motivo por el cual, al haber sido despedido sin haberse expresado causa
alguna, se ha lesionado su derecho constitucional al trabajo.
La Sala revisora, revocando la
apelada, la declara infundada la demanda, por estimar que el contrato de
trabajo del recurrente no ha sido desnaturalizado, pues las labores que realizó
no obedecían a una necesidad permanente en el ejercicio habitual de las
funciones de la por entidad emplazada, sino que estaban orientadas al cumplimiento
de una meta institucional, para lo cual era necesario incrementar temporalmente
las labores de apoyo.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia
de la demanda
1.
El recurrente solicita su reincorporación laboral por haber sido
despedido sin expresión de causa. Argumenta que la labor realizada para la entidad
emplazada era de carácter permanente, por lo que al haberse desnaturalizado los
contratos modales celebrados con la demandada, su relación laboral se había
convertido en una a plazo indeterminado, de modo que sólo podía ser despedido por
causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
2.
En atención a los
criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia
laboral individual privada, establecidos en los fundamentos
§ Análisis
de la controversia
3.
Conforme ya lo ha sostenido este Colegiado en la STC N.º 00525-2010-PA/TC, si bien de la simple
lectura del artículo 63.° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se desprende que para la
aplicación de los contratos para obra determinada o servicio específico –modalidad empleada en el caso de autos– se requiere
únicamente un objeto previamente establecido y una duración determinada en
directa relación con la obra o servicio objeto de la contratación, no puede
interpretarse la calificación de tales requisitos fuera del marco
constitucional. En ese sentido, se entiende que esta modalidad contractual no
puede ser empleada para labores de naturaleza permanente que podrían ser
realizadas por un trabajador estable, sino que se trata más bien de una
modalidad contractual que le permite al empleador dar cobertura a aquellas
labores estrictamente temporales o especializadas que no forman parte de las
labores permanentes de la empresa, y que requieran un plazo determinado,
sustentado en razones objetivas, en concordancia con el requisito formal establecido
por el artículo 72.º de la citada norma, y que
puede ser
renovado en
la medida en que las circunstancias así lo ameriten. Lo contrario, es decir,
permitir que esta modalidad de contratación “por obra determinada” o “servicio
específico” sea utilizada para la contratación de trabajadores que van a
realizar labores permanentes o propias del giro principal de la empresa,
vulneraría el contenido del derecho al trabajo en su segunda acepción, es decir,
afectaría el derecho que tiene el trabajador de mantenerse en su puesto de
trabajo.
4.
Conforme se aprecia de autos, el recurrente laboró en la SUNAT prestando
servicios de apoyo de Oficiales de Aduanas en la Oficina de Oficiales de la
Intendencia de Aduana de Arequipa, suscribiendo contratos de trabajo por
servicio específico. Asimismo, se advierte que laboró durante el período
comprendido desde el 20 de diciembre del 2004 hasta el 31 de mayo del 2008
(fojas 163), prestando labores de manera ininterrumpida durante 3 años y 5
meses, es decir, que superó el periodo de prueba.
5.
De lo expuesto en el fundamento 3, supra, lo relevante del análisis en
el caso de autos es reconocer si el objeto de la contratación bajo esta
modalidad era de carácter temporal, o si
la labor que realizaba el actor, regulada por el contrato de fecha 20 de
diciembre del 2004, era de naturaleza permanente en el tiempo y fue encubierta
bajo la modalidad de contratación antes mencionada, caso en el cual existiría
una desnaturalización en los términos expresados por el artículo 77.°, inciso
d), del Decreto Supremo N.º 003-97-TR[1].
6.
Para determinar ello, corresponde destacar que mediante la addenda
del contrato de trabajo por servicio específico, de fecha 22 de junio del 2006,
obrante a fojas 10, se desprende que al actor se le asignaron las siguientes funciones:
-
Ejercitar el control aduanero respecto a personas, mercancías y medios
de transporte.
-
Implementar las medidas de inmovilización e incautación respecto al
control y fiscalización que ejerzan.
-
Efectuar labores de estiba y desestiba, desembalaje y embalaje de la
carga.
-
Realizar la entrega de
mercancías incautadas al Área de Almacén de la Intendencia de Aduana.
-
Señalización de alto a los
medios de transporte.
-
Control y verificación de los
precintos de seguridad de la SUNAT.
-
Ingreso de información a módulos
informáticos vinculados a la función que desempeñan.
-
Participar en acciones de
acopio de información destinada a producir inteligencia.
-
Realizar otras actividades que
el Jefe de la Oficina de Oficiales indique y que permitan el mejoramiento
operativo y administrativo de sus funciones.
7.
De acuerdo a lo establecido por el artículo 5, literal f), del Decreto
Legislativo N.° 501, es función de la SUNAT:
f.
Administrar los mecanismos de control tributario preventivo.
Por otro lado, de conformidad con los incisos c) y d) del artículo 14.º
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto
Supremo N.º 115-2002-PCM, dicha entidad tiene como finalidad:
c) Administrar y controlar el tráfico internacional de mercancías dentro
del territorio aduanero (…).
d) Facilitar las
actividades aduaneras de comercio exterior, así como inspeccionar el tráfico
internacional de personas y medios de transporte y desarrollar las acciones
necesarias para prevenir y reprimir la comisión de delitos aduaneros.
Asimismo, el inciso p) del artículo 77.º del citado Reglamento establece
que son funciones de las Intendencias de Aduanas:
p) Vigilar y controlar el
tráfico internacional de mercancías, medios de transporte y personas dentro de
su circunscripción territorial; así como prevenir y reprimir los delitos
aduaneros.
8.
De lo expuesto, resulta evidente que las labores que realizó el
demandante están vinculadas de manera directa a la función de prevención de la
comisión de delitos aduaneros y al control aduanero que, conforme a las normas
legales expuestas, representan una necesidad permanente en el ejercicio
habitual de las funciones de la SUNAT. Por consiguiente, este Colegiado
considera que las labores del actor eran de naturaleza permanente, hecho que no
condice con la finalidad del contrato de trabajo por servicio específico, motivo por el cual, al haberse acreditado la
existencia de simulación en la relación laboral, el contrato de trabajo
celebrado por el recurrente se ha desnaturalizado, por lo tanto, debe ser
considerado como de duración indeterminada
9.
En consecuencia, siendo el contrato de trabajo del recurrente de
duración indeterminada, cualquier decisión del empleador de dar por concluida
la relación laboral sólo podría sustentarse en una causa justa establecida por
la ley y debidamente comprobada, razón por la cual, al haberse configurado en
el caso de autos un despido sin expresión de causa, debe estimar la demanda.
10. En cuanto a la pretensión de pago de las remuneraciones dejadas de percibir,
este Colegiado ha señalado que este reclamo debe hacerse valer en la vía
pertinente, puesto que no tiene carácter restitutorio, sino indemnizatorio.
11. De otro lado, conforme al artículo 56.º del Código Procesal
Constitucional, corresponde disponer que la emplazada pague los costos del
proceso.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo, por haberse
acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO
el despido arbitrario del demandante.
2.
Ordenar que la Intendencia
de Aduana de Arequipa de la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria en el término de dos días hábiles, reponga a don Julio César Reyes
Tellez en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual
o similar nivel, con el abono de los costos del proceso.
3.
Declarar IMPROCEDENTE
el extremo de la pretensión referido al pago de las remuneraciones dejadas de
percibir.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN
[1] “Artículo 77.- Los contratos de trabajo
sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: (...) d) Cuando el trabajador demuestre la
existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.”