EXP. Nº 00707-2011-PA/TC

AREQUIPA

JULIO CÉSAR REYES TELLEZ

   

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Reyes Tellez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 606, su fecha 23 de noviembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 12 de junio de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Intendencia de Aduana de Arequipa de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando su reposición en su puesto de trabajo como apoyo de Oficiales de Aduanas en la Oficina de Oficiales de la Intendencia de Aduana de Arequipa, con el pago de los haberes dejados de percibir y el abono de los costos del proceso. Refiere que ingresó en dicha entidad el 20 de diciembre del 2004, mediante contrato modal por servicio específico, y que laboró hasta el 31 de mayo del 2008, fecha en que fue despedido sin expresión de causa, no obstante que, por haberse desnaturalizado, dicho contrato debía ser considerado a plazo indeterminado.

 

            Con fecha 23 de enero del 2009, don César Armando Contreras Ramírez, en representación del Procurador Público Ad Hoc de la SUNAT, contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente debido a que el demandante no fue despedido, sino que simplemente se extinguió el vínculo laboral al haber vencido el plazo del contrato, sin que se haya desnaturalizado pues las labores realizadas por el actor eran accesorias y de apoyo, y no de naturaleza permanente.

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 26 de mayo de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que los contratos suscritos por el recurrente se han desnaturalizado debido a que ha prestado servicios personales, subordinados, remunerados y ha realizado labores de naturaleza permanente, motivo por el cual, al haber sido despedido sin haberse expresado causa alguna, se ha lesionado su derecho constitucional al trabajo.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, la declara infundada la demanda, por estimar que el contrato de trabajo del recurrente no ha sido desnaturalizado, pues las labores que realizó no obedecían a una necesidad permanente en el ejercicio habitual de las funciones de la por entidad emplazada, sino que estaban orientadas al cumplimiento de una meta institucional, para lo cual era necesario incrementar temporalmente las labores de apoyo.

 

FUNDAMENTOS

 

§   Procedencia de la demanda

 

1.    El recurrente solicita su reincorporación laboral por haber sido despedido sin expresión de causa. Argumenta que la labor realizada para la entidad emplazada era de carácter permanente, por lo que al haberse desnaturalizado los contratos modales celebrados con la demandada, su relación laboral se había convertido en una a plazo indeterminado, de modo que sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

2.    En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

 

§   Análisis de la controversia

 

3.    Conforme ya lo ha sostenido este Colegiado en la STC N.º 00525-2010-PA/TC, si bien de la simple lectura del artículo 63.° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se desprende que para la aplicación de los contratos para obra determinada o servicio específico modalidad empleada en el caso de autos se requiere únicamente un objeto previamente establecido y una duración determinada en directa relación con la obra o servicio objeto de la contratación, no puede interpretarse la calificación de tales requisitos fuera del marco constitucional. En ese sentido, se entiende que esta modalidad contractual no puede ser empleada para labores de naturaleza permanente que podrían ser realizadas por un trabajador estable, sino que se trata más bien de una modalidad contractual que le permite al empleador dar cobertura a aquellas labores estrictamente temporales o especializadas que no forman parte de las labores permanentes de la empresa, y que requieran un plazo determinado, sustentado en razones objetivas, en concordancia con el requisito  formal  establecido  por el  artículo 72.º  de la citada norma,  y  que puede ser

renovado en la medida en que las circunstancias así lo ameriten. Lo contrario, es decir, permitir que esta modalidad de contratación “por obra determinada” o “servicio específico” sea utilizada para la contratación de trabajadores que van a realizar labores permanentes o propias del giro principal de la empresa, vulneraría el contenido del derecho al trabajo en su segunda acepción, es decir, afectaría el derecho que tiene el trabajador de mantenerse en su puesto de trabajo.

 

4.    Conforme se aprecia de autos, el recurrente laboró en la SUNAT prestando servicios de apoyo de Oficiales de Aduanas en la Oficina de Oficiales de la Intendencia de Aduana de Arequipa, suscribiendo contratos de trabajo por servicio específico. Asimismo, se advierte que laboró durante el período comprendido desde el 20 de diciembre del 2004 hasta el 31 de mayo del 2008 (fojas 163), prestando labores de manera ininterrumpida durante 3 años y 5 meses, es decir, que superó el periodo de prueba.

 

5.      De lo expuesto en el fundamento 3, supra, lo relevante del análisis en el caso de autos es reconocer si el objeto de la contratación bajo esta modalidad era de carácter temporal,  o si la labor que realizaba el actor, regulada por el contrato de fecha 20 de diciembre del 2004, era de naturaleza permanente en el tiempo y fue encubierta bajo la modalidad de contratación antes mencionada, caso en el cual existiría una desnaturalización en los términos expresados por el artículo 77.°, inciso d), del Decreto Supremo N.º 003-97-TR[1].

 

6.      Para determinar ello, corresponde destacar que mediante la addenda del contrato de trabajo por servicio específico, de fecha 22 de junio del 2006, obrante a fojas 10, se desprende que al actor se le asignaron las siguientes funciones:

 

-         Ejercitar el control aduanero respecto a personas, mercancías y medios de transporte.

-         Implementar las medidas de inmovilización e incautación respecto al control y fiscalización que ejerzan.

-         Efectuar labores de estiba y desestiba, desembalaje y embalaje de la carga.

-         Realizar la entrega de mercancías incautadas al Área de Almacén de la Intendencia de Aduana.

-         Señalización de alto a los medios de transporte.

-         Control y verificación de los precintos de seguridad de la SUNAT.

-         Ingreso de información a módulos informáticos vinculados a la función que desempeñan.

-         Participar en acciones de acopio de información destinada a producir inteligencia.

-         Realizar otras actividades que el Jefe de la Oficina de Oficiales indique y que permitan el mejoramiento operativo y administrativo de sus funciones.

 

7.      De acuerdo a lo establecido por el artículo 5, literal f), del Decreto Legislativo N.° 501, es función de la SUNAT:

 

f. Administrar los mecanismos de control tributario preventivo.

Por otro lado, de conformidad con los incisos c) y d) del artículo 14.º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N.º 115-2002-PCM, dicha entidad tiene como finalidad:

 

c) Administrar y controlar el tráfico internacional de mercancías dentro del territorio aduanero (…).

                 

            d) Facilitar las actividades aduaneras de comercio exterior, así como inspeccionar el tráfico internacional de personas y medios de transporte y desarrollar las acciones necesarias para prevenir y reprimir la comisión de delitos aduaneros.

 

Asimismo, el inciso p) del artículo 77.º del citado Reglamento establece que son funciones de las Intendencias de Aduanas:

 

p) Vigilar y controlar el tráfico internacional de mercancías, medios de transporte y personas dentro de su circunscripción territorial; así como prevenir y reprimir los delitos aduaneros.

 

8.      De lo expuesto, resulta evidente que las labores que realizó el demandante están vinculadas de manera directa a la función de prevención de la comisión de delitos aduaneros y al control aduanero que, conforme a las normas legales expuestas, representan una necesidad permanente en el ejercicio habitual de las funciones de la SUNAT. Por consiguiente, este Colegiado considera que las labores del actor eran de naturaleza permanente, hecho que no condice con la finalidad del contrato de trabajo por servicio específico, motivo por el cual, al haberse acreditado la existencia de simulación en la relación laboral, el contrato de trabajo celebrado por el recurrente se ha desnaturalizado, por lo tanto, debe ser considerado como de duración indeterminada

 

9.      En consecuencia, siendo el contrato de trabajo del recurrente de duración indeterminada, cualquier decisión del empleador de dar por concluida la relación laboral sólo podría sustentarse en una causa justa establecida por la ley y debidamente comprobada, razón por la cual, al haberse configurado en el caso de autos un despido sin expresión de causa, debe estimar la demanda.

 

10.  En cuanto a la pretensión de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, este Colegiado ha señalado que este reclamo debe hacerse valer en la vía pertinente, puesto que no tiene carácter restitutorio, sino indemnizatorio.

 

11.  De otro lado, conforme al artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la emplazada pague los costos del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.    Ordenar que la Intendencia de Aduana de Arequipa de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria en el término de dos días hábiles, reponga a don Julio César Reyes Tellez en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, con el abono de los costos del proceso.

 

3.    Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la pretensión referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN



[1] “Artículo 77.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: (...) d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.”