EXP. N.° 709-2011-PHC/TC

AYACUCHO

MARCELINO PAUCCA CANCHO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de marzo de  2011  

 

ASUNTO

 

             El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Paucca Cancho  contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho de fojas 113, su fecha 12 de enero de 2011, que declaró improcedente  la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 2 de noviembre de 2010, el  recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez provisional del Quinto Juzgado Penal de Huamanga, don William Felipe Pantoja Chihuan; los jueces integrantes de la Primera Sala Penal de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho y el fiscal provincial de la Quinta Fiscalía Penal de Huamanga. Alega que se ha vulnerado su derecho al debido proceso  y solicita que se declare nula la acusación fiscal.    

Refiere que en el proceso penal 245-2009, seguido en su contra inicialmente por el delito de usurpación de funciones y luego ampliado por el delito contra la seguridad pública y otros servicios públicos, el fiscal emplazado formuló acusación por este último a pesar de que nunca se demostró su culpabilidad, por lo que interpuso recurso de nulidad, el que fue declarado improcedente y confirmado en segunda instancia; en consecuencia, solicita que se declare fundada la demanda y se disponga la nulidad de la acusación fiscal, de la resolución que declara improcedente el recurso de nulidad y de la resolución que confirma la improcedencia.                

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que en el caso de autos este Tribunal advierte que si bien se arguye la afectación del derecho al debido proceso, la demanda se sustenta en una presunta actuación arbitraria del fiscal.

 

  1. Que al respecto, el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], resultando que las actuaciones fiscales, como las cuestionadas en la demanda, no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Por consiguiente, la actuación fiscal cuestionada no contiene un agravio directo y concreto al derecho a la libertad individual que pueda lugar a la procedencia de la demanda; por lo que los hechos cuestionados por el recurrente, materializados en la acusación fiscal de fecha 5 de noviembre de 2009, que formaliza acusación penal contra el beneficiario por los delitos contra la seguridad pública, contra los medios de transporte, comunicación y otros servicios públicos, subtipo de entorpecimiento no al funcionamiento de servicios públicos en agravio de la sociedad (fojas 4); así como la Resolución número 33, de fecha 17 de mayo del 2010 (fojas 12), que declara improcedente su pedido de nulidad, y la resolución de fecha 4 de octubre del 2010 (fojas 19), en modo alguno tienen incidencia negativa concreta en su derecho a la libertad personal; sea como amenaza, sea como violación; esto es, en este caso concreto no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional.

 

5.       Que en consecuencia establecida la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN