EXP. Nº 710-2011-PHC/TC

AYACUCHO

LEANDRO COLOS TENORIO

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de marzo de 2011

 

VISTO

 

 El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leandro Colos Tenorio, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 70, su fecha 13 de enero de 2011, que declaró improcedente de demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que el 15 de diciembre de 2010, don Leandro Colos Tenorio interpone demanda de hábeas corpus contra la resolución expedida por el juez del Juzgado Mixto de Cangallo. Alega la vulneración a sus derechos a la defensa, a la libertad individual y al debido proceso.

Manifiesta que se ha emitido una decisión judicial irregular en la sentencia de primera instancia de fecha 23 de noviembre de 2010, recaída en el procesl penal Nº 2003-069, que se le sigue por el delito contra la libertad sexual – violación de persona incapaz, y que le impone cuatro años de pena privativa de la libertad, por lo que a la fecha se encuentra recluido en el Penal Yanamilla de Huamanga. Alega que siendo la víctima una persona incapaz, se requiere de pruebas especiales y del  nombramiento de peritos idóneos, como médicos y psiquiatras. Señala que la imputación se basa en un informe que no cuenta con la ratificación respectiva y que fue realizado por un psicólogo que no tiene los conocimientos especiales para establecer la capacidad mental, por lo que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso y solicita su inmediata libertad.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que  el proceso de hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. De otro lado, el artículo 4.° del Código Procesal Constitucional establece que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. Por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndose apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.      Que del análisis de autos se deduce que la sentencia considerada lesiva a los derechos fundamentales carece de la calidad de una resolución firme, que la aludida sentencia dictada en el Proceso Penal N.º 2003-69, en fecha 23 de noviembre de 2010 (fojas 1), seguido contra el demandante Leandro Colos Tenorio por la comisión del delito contra la libertad, en la modalidad de violación sexual de persona incapaz, se encuentra pendiente de pronunciamiento en la instancia superior, conforme lo reconoce el propio demandante.

 

4.      Que por consiguiente, la resolución que se cuestiona carece de firmeza, por lo que su impugnación en sede constitucional es prematura. Siendo así, resulta de aplicación el artículo 4.°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional. [STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz].

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA,

BEAUMONT CALLIRGOS,

CALLE HAYEN