EXP. N.° 00712-2011-PA/TC

HUAURA

ALBERTO ISAAC

FACTOR MACEDO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Isaac Factor Macedo contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 92, su fecha 2 de noviembre de 2010, que declara infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que con fecha 3 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se deje sin efecto la Resolución 1727-2007-GO.DP/ONP, del 24 de agosto de 2007, y que en consecuencia se restituya el pago de la pensión de invalidez que venía percibiendo.

 

2.                  Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.                  Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce, se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

4.                  Que mediante la Resolución 48745-2005-ONP/DC/DL 19990, del 2 de junio de 2005 (f. 2), se otorgó pensión de invalidez definitiva al actor en mérito al Certificado de Discapacidad, de fecha 30 de diciembre de 2004, emitido por PS. CLAS San Martín de Porres de las Dirección de Salud III Lima Norte del Ministerio de Salud, que calificó como permanente su incapacidad.

 

5.                  Que no obstante mediante la Resolución 1727-2007-GO.DP/ONP (f. 3) se verifica que la ONP suspendió la pensión de invalidez del actor en virtud del artículo 35 del Decreto Ley 19990, debido a que mediante notificación del 28 de junio de 2007 la División de Calificaciones le requirió someterse a una evaluación médica para comprobar su estado de invalidez, y que transcurrió el plazo otorgado sin que el pensionista se presente a la evaluación médica en cuestión.

 

6.                  Que en el recurso de agravio constitucional (f. 100) el demandante señala que se apersonó a la comisión médica y que ello aparece en su historia clínica, lo que no ha sido evaluado, debiéndose en todo caso tener en cuenta que es de aplicación el artículo 26 del Decreto Ley 19990 y que al tener su enfermedad carácter irreversible no es exigible la comprobación del estado de invalidez.

 

7.                  Que de otro lado en el recurso de apelación (punto 6) y en la expresión de agravios (punto 7), la entidad demandada ha sostenido que el actor no ha cumplido con asistir al examen médico al que fue citado mediante la notificación del 28 de junio de 2007, y que por lo tanto al haberse resistido a someterse a las comprobaciones de su estado de salud, la pensión de invalidez ha sido correctamente suspendida en atención a lo establecido en el artículo 35 del Decreto Ley 19990.

 

8.                  Que tal como se advierte tanto el demandante como la ONP esgrimen argumentos contradictorios, pues mientras el primero aduce que asistió al examen médico, la segunda niega tal hecho. Asimismo de autos se evidencia que ninguna de las dos partes ha aportado documento alguno que demuestre sus alegaciones, por lo que es necesario que estos hechos controvertidos sean dilucidados en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el accionante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI