EXP. N.° 00713-2011-PA/TC

HUAURA

ELBA LUPE

CHUMBES RUIZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  doña Elba Lupe Chumbes Ruiz contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 450, su fecha 25 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 3 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 52999-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, que declaró caduca su pensión de invalidez definitiva, y que en consecuencia se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 25336-2007-ONP/DC/DL 19990, con el abono de devengados e intereses legales.

 

2.        Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.        Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

4.        Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión de la recurrente, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes señalado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

5.        Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

6.        Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

7.        Que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Cabe precisar que sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

8.        Que a este respecto el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19999, prevé que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

9.        Que de la Resolución 25336-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de marzo de 2007, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Invalidez 028, de fecha 22 de agosto de 2006, emitido por el Hospital Gustavo Lanatta Luján – Essalud (Huacho), su incapacidad era de naturaleza permanente (f. 3).

 

10.    Que no obstante de la Resolución 52999-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 30 de junio de 2009, se desprende que de acuerdo con el Certificado Médico 0008013, de fecha 2 de agosto de 2007, expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de la Red Asistencial Sabogal - Essalud, la recurrente presenta enfermedades distintas a las que generaron el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que se declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990 (f. 4).

 

 

11.    Que la emplazada, a fojas 204, ofrece como medio de prueba el Certificado de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 2 de agosto  de 2007, con el que demuestra lo argumentado en la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez del demandante, que diagnostica a la actora con Lumbalgia Crónica, Diabetes Mellitus, Polineuropatía Mixta diabética, con un menoscabo global de 21%.

 

12.    Que a su turno el recurrente, para acreditar su pretensión, presenta el Certificado de la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital General de Huacho- Ministerio de Salud, de fecha 7 de mayo de 2010 (f.5), que diagnostica que padece de Polineuropatía Diabética, Glomerulopatía Diabética, y Escotomas con un menoscabo de 56%.

 

13.    Que por consiguiente este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y el grado de incapacidad que posee, ya que existe un grado de contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda el proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI